REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º


DEMANDANTE Oswaldo José Enrique Morillo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-3.918.963 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL José Elias Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199.

DEMANDADA: Blanca Lilian Machado, de nacionalidad Puertorriqueña, Pasaporte No.G-2185809 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE: 2008-7881
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2011-007
SEDE: Civil
I
Narrativa
Se recibe previa distribución en fecha 12 de febrero de 2008, pretensión por Divorcio Ordinario, presentada por el ciudadano Oswaldo José Enrique Morillo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-3.918.963 y de este domicilio, asistido por el abogado José Elias Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 19.199, contra la ciudadana Blanca Lilian Machado, de nacionalidad Puertorriqueña, Pasaporte No.G-2185809 y de este domicilio.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, se admite dicha pretensión, emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio, ordenado la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de familia de ésta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello.
En fecha 29 de febrero de 2008, compareció el abogado José Elias Feo, Inpreabogado No.19.195, manifestando mediante diligencia que canceló los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 04 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Oswaldo Henríquez, asistido de abogado y consignó mediante diligencia los emolumentos para las copias fotostáticas a los fines de la citación.
En fecha 04 de marzo de 2008 el alguacil titular de este despacho Willian Mendoza consignó la compulsa de citación manifestando que la ciudadana Blanca Lilian Machado no reside en la dirección indicada en autos.


En fecha 18 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Oswaldo José Enrique Morillo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-3.918.963 y de este domicilio, asistido por el abogado José Elias Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 19.199, y presento escrito de reforma de demanda.
En fecha 18 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Oswaldo Henríquez, asistido de abogado y consignó mediante diligencia los emolumentos para las copias fotostáticas a los fines de la citación.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admite el escrito de reforma de demanda, emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio, ordenado la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Alguacil suplente consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de abril de 2008 el alguacil suplente de este despacho Frank Rodriguez, consignó la compulsa de citación manifestando que no logro la citación de la ciudadana Blanca Lilian Machado por no encontrarse nunca en su domicilio según lo manifestado por la madre de la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Oswaldo Henríquez, asistido de la abogada Alexis Goitia, Inpreabogado No.4.500, solicitando por diligencia la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada de autos, Blanca Lilian Machado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia en el término de 15 días de despacho una vez conste la publicación, consignación y fijación del cartel. Librando cartel de citación.
En fecha 03 de junio de 2008, compareció el ciudadano Oswaldo José Enrique Morillo, identificado en autos, asistido por el abogado José Elias Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 19.199, y solicito al tribunal le expida sendos carteles de citación para darle cumplimiento a la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2008, compareció el ciudadano Oswaldo José Enrique Morillo, identificado en autos, asistido por el abogado José Elias Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 19.199, le confirió Poder Apud Acta, al abogado José Elias Feo.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció el abogado José Elias Feo, identificado en autos, y consigno ejemplares de los diarios Notitarde y el Carabobeño donde apareció la publicación del cartel de citación, siendo agregados los mismos mediante auto de fecha 20 de junio de 2008.
En fecha 07 de julio de 2008, la abogada Maritza Raffo Paiva, secretaria titular de este Despacho, dejo constancia de haber fijado cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento la ultima formalidad establecida en la norma.
Mediante auto de fecha 07 de julio 2008, la juez titular designada, abogada Claudia Olavarria, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2008, compareció el abogado José Elias Feo, identificado en autos, y solicitó se le designe defensor judicial a la demandada de autos.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, por no haber transcurrido el término establecido para la comparecencia de la parte demandada a darse por citada.
En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció el abogado José Elias Feo, identificado en autos, y solicitó la designación de defensor judicial en la causa, acordándose la misma por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 ordenándose la notificación mediante boletas.
En fecha 03 de octubre de 2008, el Alguacil suplente consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Faride Dao, en su condición de defensor judicial designada; aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008.
En fecha 09 de octubre de 2008, compareció el abogado José Elias Feo, identificado en autos, solicito la citación de la defensora judicial de la parte demandada; siendo acordada por auto de fecha 10 de octubre de 2008, emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio, ordenado la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de familia de ésta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil suplente consigno compulsa de citación firmada por la abogada Faride Dao.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la juez Temporal designada, abogada Maritza Raffo Paiva, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijado para el primer acto conciliatorio del juicio, se presentó al acto la parte demandante, ciudadano Oswaldo J. Henríquez Morillo, cedula de identidad No.V-3.918.963, y su apoderado judicial abogado José Elias Feo, dejándose constancia de no estar presente la parte demandada, ciudadana Blanca Lilian Machado, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda; quedando emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de febrero de 2008, siendo las 10:00 de la mañana se realizó el Segundo acto conciliatorio del juicio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Oswaldo J. Henríquez Morillo, cedula de identidad No.V-3.918.963, y su apoderado judicial abogado José Elias Feo, dejándose constancia de no encontrarse presente en el acto la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción, produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguientes, conforme a las previsiones del articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Faride Dao, Inpreabogado No. 3.338 contestó la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2009, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandante ciudadano Oswaldo Henríquez, mediante su apoderado judicial abogado José Elias Feo, insistió en el juicio que intento en contra de su cónyuge por abandono voluntario.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Elias Feo, identificado en autos, presentó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Faride Dao, identificada en autos, presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009, se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, con excepción del capitulo I, particulares primero, segundo, tercero y cuarto, capitulo II y capitulo IV, referente a la invocación del valor probatorio del libelo, fundamento de la acción del articulo 185 ordinal 2 del Código Civil y del escrito de contestación de la demanda; fijando la comparecencia de testigos para el tercer día de despacho.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con excepción de los capítulo primero y capitulo II, referente a la invocación del valor probatorio del libelo de la demanda y del escrito de contestación de la demanda; fijando la comparecencia de testigos para el cuarto día de despacho.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 64, 65, 66 y 67, de fecha 19 de mayo de 2009, riela declaración de los ciudadanos José Clemente del Carmen Martínez y Elio José Salazar, testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2009, se declararon desiertos las comparecencias de los ciudadanos Anibal Ernesto Aguilera y Roy Gregorio Martinez Acosta, testigos promovidos por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se fijo la causa para sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2009, se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, por el cual se designo defensor judicial a la abogada Faride Dao, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, compareció el abogado José Elias Feo, identificado en autos, y solicitó la designación de nuevo defensor judicial en la causa, acordándose la misma en la persona de la abogada Madelein Mago, ordenándose la notificación mediante boleta por auto de fecha 05 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Madelein Mago, en su condición de defensor judicial designada; excusándose de aceptar el cargo mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, por poseer obligaciones laborales para ejercer el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal en virtud de la negativa de aceptar el cargo expuesta por la defensora designada abogada Madelein Mago, ordenó la designación de un nuevo defensor judicial, notificando a la abogada Nitza Coromoto Ascanio, mediante boleta.
En fecha 13 de enero de 2010, el Alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, en su condición de defensor judicial designada.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2010, la abogada Nitza Coromoto Ascanio, presento excusas para aceptar el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal en vista de la excusa de la defensora designada abogada Nitza Ascanio, ordenó la designación de un nuevo defensor judicial, notificando a la abogada Milagros Bello Fernández, mediante boleta.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Alguacil titular de este despacho, consigno la boleta de notificación librada a la abogada Milagros Bello Fernández, por ser imposible su localización.
En fecha 27 de abril de 2010, compareció el abogado José Elias Feo, identificado en autos, presentó diligencia solicitando la designación de nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal designó nuevo defensor judicial en la persona de la abogada Angie Izaguirre, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por la abogada Angie Izaguirre.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, la abogada angie Izaguirre, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir a cabalidad con las funciones del mismo.
II
De la Perención

La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”. (Cursiva del tribunal)
En el caso de autos, este tribunal observa que las partes interesadas al no realizar ningún acto de impulso procesal para instar la continuación del juicio, opera así la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
II
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por Divorcio ordinario, presentada por el ciudadano Oswaldo José Enrique Morillo, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-3.918.963 y de este domicilio, contra la ciudadana Blanca Lilian Machado, de nacionalidad Puertorriqueña, Pasaporte No.G-2185809 y de este domicilio.; así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de mayo del año 2011, siendo las 3:00 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria

La Secretaria Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega


EXPEDIENTE No. 7881