REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de mayo de 2011
201º y 151º

EXPEDIENTE Nº 8503

DEMANDANTE: ISMAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.856, asistido por el Abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, Inpreabogado N° 17.599.

DEMANDADA: JORGE CESAR BERIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.636.050 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Por recibida y vista la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2011 por el ciudadano ISMAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.856, asistido por el Abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, Inpreabogado N° 17.599, en contra del ciudadano JORGE CESAR BERIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.636.050 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria)
Advierte este Tribunal que en el libelo de demanda la parte actora alega que es acreedor del ciudadano JORGE CESAR BERIA OROPEZA, antes identificado, quien en su condición de Apoderado de la ciudadana ADRIANA ELENA RODRIGUEZ, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, le dio en hipoteca un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, Placas MFI79E, Color Negro, Año 2007, serial de motor F18D3049729K, serial de carrocería KL1JM62B07K649975, por la cantidad de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00); y por cuanto la obligación esta totalmente vencida y han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas amistosamente; por lo que demanda al ciudadano JORGE CESAR BERIA OROPEZA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00) mas los intereses legales que adeuda hasta la presente fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de esta demanda, es preciso, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0102 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente Nº 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad:

“…En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio; es evidente que las acciones sobre las cuales se dictó la medida cautelar, no pertenecen a las accionantes sino que forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Las sentencias a las cuales las presuntas agraviadas les imputan violaciones de orden constitucional, no podían afectar el patrimonio de cada una de ellas porque a él no estaban referidas, ni podían impedir, por lo tanto, la satisfacción de su interés sustancial al libre goce y disfrute de sus patrimonios.
Es claro, pues, que las decisiones judiciales contra las cuales piden se les ampare, que condujeron a la ejecución de la medida cautelar, no pueden afectar directamente el patrimonio de cada una de las accionantes, siendo que las acciones sobre las cuales se decretó la medida preventiva son de la única y exclusiva propiedad de la comunidad conyugal y no forman parte de los patrimonios de las accionantes. Esta falta de legitimación observada por la Sala determina que no se hayan producido las supuestas lesiones a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás bastaría, como efectivamente se desprende de las actas de este juicio, especialmente del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Oficina González Laya, C.A., celebrada en fecha 15 de junio de 1994, que el haber accionario correspondiente a la comunidad conyugal, cuya partición dio lugar a las medidas judiciales, fuese mayoritario, para que la administración decretada de las acciones representativas del capital social perteneciente a dicha comunidad conyugal, alcanzara irremediablemente a la administración de los intereses patrimoniales de las sociedades mercantiles demandantes, ya que de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, el Juez de familia está facultado para nombrar administrador de los bienes comunes a fin de evitar que se vea gravemente perjudicado uno de los comuneros, si el otro, sin tener mayoría, pudiese tomar por sí solo, como representante de las acciones comunes, las decisiones administrativas y funcionales de la empresa. Tal situación en forma alguna acarrearía violación constitucional por parte de las sentencias que se impugnan.
Así, en la demanda que ha dado origen a este procedimiento de amparo, no se determinan los hechos concretos en virtud de los cuales podrían surgir para las empresas demandantes los derechos constitucionales que pretenden, ni tampoco se determina en qué consisten los hechos por los cuales cada una de ellas haya resultado realmente afectada por las decisiones contra las cuales solicitan se les ampare, pues para ello no basta alegar simplemente que son personas jurídicas diferentes de los socios.
Esto demuestra que, para precisar cuál ha sido la posible lesión sufrida por cada una de las accionantes, sería necesario que establecieran los hechos concretos que legal o estatutariamente sirvan de causa jurídica a su pretensión de amparo; no basta a la pretensión de las querellantes con decir que han sido afectadas en su administración y patrimonio. No pueden plantear su pretensión en la forma que lo han hecho, porque la concreta individualización de las circunstancias de las que nacería su estado de insatisfacción por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele sería distinto.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. spág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Así las cosas, es claro que las accionantes no tenían cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se revocara una medida precautelativa que fue decretada sobre bienes que no forman parte del patrimonio de las accionantes y que sí forman parte del patrimonio de la comunidad conyugal en referencia. Así se declara…” (negritas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que en virtud de lo anterior, esta Juzgadora con base a la mencionada jurisprudencia considera que al ser la cualidad o legitimatio ad causam uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal, que invade la esfera del orden público ya que su falta atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar, toda vez que se generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Siendo evidente en este caso la falta de cualidad pasiva del ciudadano JORGE CESAR BERIA OROPEZA, demandado en autos, puesto que tal como lo expresa el actor éste actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ADRIANA ELENA RODRIGUEZ “le hipotecó” un vehículo por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.000,00); en consecuencia no puede imputársele el cumplimiento de la obligación adquirida en esos términos; por lo que forzoso es concluir para quien suscribe que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se declara y decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ISMAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.856, asistido por el Abogado JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, Inpreabogado N° 17.599, en contra del ciudadano JORGE CESAR BERIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.636.050 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria)
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de mayo de 2011
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA.

ABG MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/MR/mr.-