REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 18 de Mayo de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 8351

SOLICITANTES: EDUARDO NOGUERA ALVAREZ y ZAIDA JOSEFINA NOGUERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 7.022.914 y V- 7.022.915 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH MEDINA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.398.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

DECISIÓ: CON LUGAR LA SOLICITUD (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos EDUARDO NOGUERA ALVAREZ y ZAIDA JOSEFINA NOGUERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 7.022.914 y V- 7.022.915 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH MEDINA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.398. (Folios 01 al 09).
En fecha 14 de febrero de 2.011, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 10)
En fecha 17 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 11 al 13).
En fecha 15 de marzo de 2.011, los ciudadanos EDUARDO NOGUERA ALVAREZ y ZAIDA NOGUERA ALVAREZ, Asistidos por la Abogada LISBETH MARIA DE LA CARIDAD MEDINA, identificados en autos, consignaron los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 21 de marzo de 2.011. (Folios 14 al 16)
En fecha 04 de abril de 2.011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 17 y 18)
En fecha 07 de abril de 2.011, la ciudadana ZAIDA NOGUERA ALVAREZ, Asistida por la Abogada LISBETH MEDINA, identificadas en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 06 de abril de 2.011; agregado a los autos en fecha 07 de abril de 2.011. (Folios 19 al 20)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por los solicitantes, ciudadanos EDUARDO NOGUERA ALVAREZ y ZAIDA NOGUERA ALVAREZ, se refiere a que en sus Actas de Nacimiento se asentó de manera errónea el nombre de su madre, como “MARIA FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA”, siendo lo correcto “FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA”.

Que desde la fecha 07 de abril de 2.011, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que los solicitantes para demostrar lo denunciado consignaron los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copias Certificadas de sus Actas de Nacimiento, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, documentos a corregir, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestra que dichos ciudadanos son hijos de los ciudadanos EUGENIO RAMÓN NOGUERA CASADIEGO y FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA.

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Falcón del Estado Cojedes, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa de que los ciudadanos EUGENIO RAMÓN NOGUERA CASADIEGO y FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA, contrajeron matrimonio civil en fecha 08-03-1.951.

3. Copia simple de la cédula de identidad de la madre de los solicitantes, elemento éste, mediante el cual queda demostrado el nombre y los apellidos correctos de dicha ciudadana, como: FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA.

4. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa que dicha ciudadana falleció en fecha 24-10-2.009.

5. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, elementos éstos, mediante el cual queda demostrado los nombres y apellidos de dichos ciudadanos que son: EDUARDO NOGUERA ALVAREZ y ZAIDA JOSEFINA NOGUERA ALVAREZ y éstos documentos los identifica públicamente.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que los solicitantes EDUARDO NOGUERA ALVAREZ y ZAIDA NOGUERA ALVAREZ, efectivamente demostraron, que el nombre y los apellidos correctos de su madre eran FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la siguiente nota marginal: “donde se encuentra asentado el nombre de la madre como: “MARIA FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA”, debe asentarse como: “FIDELINA ALVAREZ DE NOGUERA”, que es lo correcto y verdadero, en las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: EDUARDO NOGUERA ALVAREZ, inserta en el año 1.959, bajo el Nº 435, Tomo I; y ZAIDA JOSEFINA NOGUERA ALVAREZ, inserta en el año 1.959, bajo el Nº 165, Tomo I. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 18 días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MMG/mr/mr