REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 8416

DEMANDANTE: RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 40.082, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAGUASTEL, C.A.
DEMANDADA: LEONARD ENRIQUE ESPAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.323.372 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA

DECISIÓN: SUSPENSIÓN DEL PROCESO


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2009, por el ciudadano RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 40.082, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAGUASTEL, C.A, en contra del ciudadano LEONARD ENRIQUE ESPAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.323.372 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. En fecha 24 de septiembre de 2009, ese Tribunal ordenó dar entrada y formar expediente. En fecha 08 de octubre de 2009, la alzada admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha 22 de mayo de 2010, el ciudadano LEONARD ENRIQUE ESPAÑA, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia en razón de la cuantía. En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 18 de marzo de 2011, previo sorteo le correspondió continuar conociendo de la presente causa a este Tribunal. En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Ahora bien, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, se estableció expresamente en su artículo 1° que su objeto es:

“…La protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda:”.

De igual manera dispone en su artículo 4° que:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (negrita y subrayado del Tribunal)

Entendiéndose de las normas transcritas que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado o grado; y que al tratarse de procesos que por su naturaleza pudieran culminar con una decisión judicial que de alguna manera afecte a uno de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley; es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 4° citado ut supra, hasta tanto el interesado acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial contenido en los artículos 6 al 10 de dicho Decreto-Ley. Y Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:20 a.m.-
LA SECRETARIA
MMG/mr.