REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de mayo de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2410
Visto el recurso contencioso tributario, constante de cuatro (04) folios y tres (03) anexos, presentado el 18 de abril del corriente año, por el abogado Lubin Labrador Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de PAPELES VENEZOLANOS, C.A., siendo su última modificación ante el Registro Primero Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 59-Asgdo., el 02 de abril de 2001, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00028115-7, con domicilio procesal en la Av. Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia estado Carabobo, contra la Resolución Nº AL/0012/2011 del 11 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Miranda.
El 29 de abril de 2011, se ordeno formar expediente bajo el Nº 2676 y se le dio entrada a dicho recurso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia, observa este sentenciador, de las actuaciones que conforman la presente causa que la misma esta referida a un Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado judicial de PAPELES VENEZOLANOS, C.A., contra la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Miranda.
En este sentido, es importante señalar que la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, establece: “… Articulo 2: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guarico, Apure y Distrito Urdaneta Estado Guarico.” (Subrayado de este tribunal).
Del articulo antes trascrito se interpreta que la intención del legislador es asegurar los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios sean dirimidos a través del juez territorialmente natural, pues se trata de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce de la causa, que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Del Código Orgánico Tributario se puede resaltar el artículo 262, que establece lo siguiente:

“…El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto…” (Negrillas de este tribunal).
Del contenido de la citada norma, es necesario destacar que si bien la misma contempla cuales son los órganos competentes para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio, sin embargo, es necesario resaltar que en esta materia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en aquellos supuestos el los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.
El criterio precedente ha sido plasmado en la Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004 y N° 2.358 del 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la, Sala Político Administrativa, donde se expuso lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en defecto su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00312 del 10 de marzo del presente año, expone lo siguiente:
“…se constata de las actuaciones procesales, específicamente del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0, cursante al folio 18, que la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene su dirección ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Edificio Torre Shell o BFC, P.B., Urbanización El Rosal, Caracas.
Igualmente, del escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la contribuyente afirmó que “…el 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la Oficina N° 161 Taquilla Alcaldía de Valencia perteneciente a nuestra mandante, ubicada en la siguiente dirección: Centro Cívico Rómulo Betancourt, nivel sótano, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoria de carácter fiscal…”, lo que determina que en efecto la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, jurisdicción en la cual fue objeto de la fiscalización que dio origen al reparo fiscal formulado.
Con base en lo antes expuesto y por cuanto a través del recurso incoado se persigue obtener la nulidad de la Resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios, es por lo que esta Sala debe declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.”
De lo anteriormente citado, podemos decir que en el presente caso, se evidencia que si bien es cierto que la contribuyente posee una sede en la ciudad de Guacara estado Carabobo, la misma posee una sucursal o dirección de negocios en el Municipio Sucre del estado Miranda, tal como lo afirma el apoderado judicial en el vuelto del folio uno (01) de su escrito recursorio, el cual expresa: “Mi representada posee un establecimiento ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se dedica a la venta de productos elaborados en su fabrica ubicada en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo”

En base al criterio antes señalado y tomando en cuenta los principios de libre acceso a los órganos de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma quien decide que estos principios se garantizan por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y en virtud de que es evidente que la contribuyente PAPELES VENEZOLANOS, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Primero Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 59-Asgdo., el 02 de abril de 2001, y posee su domicilio en la Av. Diego Cisnero, Edif., PAVECA, Urb. Los Ruices, en la jurisdicción del Municipio Sucre estado Miranda Venezuela; le corresponde su conocimiento a cualquier Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Tributario en razón del territorio. Así se declara.
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior Contencioso Tributario Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria titular


Abg. Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libro oficio. Se cumplió lo ordenado.

Secretaria titular


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. N° 2676
JAYG/ms/ycv