REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 3 de mayo de 2.011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2405
El 7 de febrero de 2.011, se recibió por ante este Juzgado recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Aldo Daniele Diaz, titular de la cédula de identidad N° V- 7.012.788, en su carácter de Director Principal de SUDEGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 9 de noviembre de 2.001, bajo el N° 33, Tomo 88-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30868642-5, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Norte, esquina callejón la Ceiba, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 87.130; contra el acto administrativo contenido en la Resolución RL/2010-06-216 del 23 de junio de 2.010 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 1° de marzo de 2.011, se le dió entrada al presente recurso, le fue asignado el N° 2640 al respectivo expediente y se libraron las notificaciones de ley.
El 26 de abril de 2.011, el alguacil de este Juzgado consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que en ésta oportunidad correspondió al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “… De conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito muy respetuosamente a este competente Tribunal a su digno cargo medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, siento el caso que mí representada presta un servicio considerado como de utilidad pública e interés social, tal como lo prevé el Artículo 4 y 65 de del Decreto con rango de Ley de Hidrocarburos; y siendo el caso que mi representada cumple con los requisitos de apariencia de buen derecho, tal como se desprende incluso de la Jurisprudencia Patria y de la Constitución Nacional, y existe un grave peligro en el retardo del proceso…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 2640
JAYG/ms/lr.