REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de mayo de 2.011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2419
El 23 de noviembre de 2.010, se recibió por ante este Juzgado declinatoria de competencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.324.982 y Nº V-14.926.838, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.727 y 99.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 2.006, bajo el N° 46 tomo50-A-pro., e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30778189-0, con domicilio procesal Centro Gerencial Mohedano, piso 3, oficina 3-D, calle los Chaguaramos, La Castellana, Caracas; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/483/2009 del 20 de julio de 2.009, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la Resolución RL/2.009-01-068 del 27 de enero de 2.009, emanada de ese mismo órgano administrativo, por cuanto se constató que la contribuyente para el período comprendido desde el 1° de enero de 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.007, omitió ingresos en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, por bolívares siente millones trescientos diecinueve mil doscientos seis con veintiún céntimos (Bs. 7.319.206,21), originando un Reparo Fiscal por un monto total de bolívares doscientos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 280.189,56).
Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que: “…La primera condición que debe estar presente en las medidas cautelares para declararlas procedentes es el llamado fumus boni iuris o apariencia del buen derecho…”
“…Al respecto, se debe señalar que en el presente caso existe un buen derecho de nuestra representada, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de nuestra mandante, por cuanto no sólo la Resolución impugnada violó el derecho al debido procedimiento administrativo, y a la defensa; sino que además la Resolución se encuentra viciada en su voluntad, y en su causa por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho…”.
Aducen los representantes de la accionante: “…Siendo entonces que, en caso de no acordar la suspensión de efectos solicitada en vía judicial, es posible que la momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable no sólo el daño causado a nuestra representada, sino también el daño que ocasiona la propia Resolución a la Administración Tributaria, como se explicará más adelante…”
“…Cabe destacar, que el hecho de suspender los efectos de la Resolución impugnada no sólo ocasiona daños a nuestra mandante, sino que además genera graves daños para la propia Administración Tributaria. Estos daños se ocasionan debido a que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, tal como se ha señalado a lo largo del presente recurso, por lo que al momento en que se dicte sentencia en el presente recurso declarándolo con lugar, la Administración Tributaria no sólo deberá reintegrar a nuestra mandante la cantidad que se determine en base a la Resolución por concepto de multa. Sino que además, deberá los daños y perjuicios que le genero a nuestra representada…”.
La contribuyente igualmente afirma que: “…de no suspender los efectos del acto impugnado, tanto a nuestra representada como a la Administración Tributaria, se le hace incurrir en los gastos que implica hacer frente a un procedimiento de juicio ejecutivo improcedente…”
Los representantes indican que: “…El último elemento que debe encontrarse en las medidas cautelares para que las mismas sean acordadas, en el llamado periculum in damni, o peligro inminente de daño…”
“…En cuanto a la prueba de este elemento, se debe señalar que como bien lo dice su nombre es la existencia del peligro de la inminencia del daño, es decir mal se puede exigir que se presente prueba de los daños que se le han ocasionado a nuestra representada, pues el objeto de toda medida cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasiones un daño irreparable. Por lo que, la prueba que demuestra claramente en el presente caso la existencia del peligro de que se le ocasiones un daño a nuestra representada y a la propia Administración Tributaria, es la propia Resolución.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo de liquidar un Impuesto Sobre Actividad Económica, por un monto total de bolívares doscientos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 280.189,56).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por los ciudadanos Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.324.982 y Nº V-14.926.838, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.727 y 99.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 2.006, bajo el N° 46 tomo50-A-pro., e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30778189-0, con domicilio procesal Centro Gerencial Mohedano, piso 3, oficina 3-D, calle los Chaguaramos, La Castellana, Caracas, en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos introducido por ante este juzgado; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/483/2009 del 20 de julio de 2.009, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la Resolución RL/2.009-01-068 del 27 de enero de 2.009, emanada de ese mismo órgano administrativo, por cuanto se constató que la contribuyente para el período comprendido desde el 1° de enero de 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.007, omitió ingresos en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, por bolívares siente millones trescientos diecinueve mil doscientos seis con veintiún céntimos (Bs. 7.319.206,21), originando un Reparo Fiscal por un monto total de bolívares doscientos ochenta mil ciento ochenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (Bs. 280.189,56).
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

Exp. N° 2575
JAYG/ms/lr.