REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.184
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. OMAIRA ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: ONELIA ZULOAGA FIGUEROA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: FRANCIS CAROLINA PALACIOS CASTILLO

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia lo cual hace de manera simultánea con los expedientes Nros. 13.179 y 13.185 por resultar los mismos similares.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
““En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia, que en esta misma fecha, en la causa signada con el Nro. 21.092, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por el ciudadano CARLOS MENDOZA contra el ciudadano HECTOR ORTIZ GARCIA; en la cual el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.449.525 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, SE LEVANTO ACTA DE INHIBICION, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Dejo expresa constancia que la actitud grosera, irrespetuosa y malhumorada del abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, es reiterada hacia los funcionarios del Archivo, Secretaria, Diarista y Alguacil, así como con sus contraparte, llegando en una oportunidad al extremo de discutir acaloradamente con su contraparte en la presente causa, en el recinto del Tribunal y en el momento en que, quien suscribe se encontraba en el sorteo de la distribución de causas.
En tal sentido, rechaza esta juzgadora, todas las afirmaciones realizadas por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, ya que no son ciertas, lo que si es cierto que el mencionado abogado, continuamente adopta actitudes groseras e irrespetuosas con el personal que labora en el Tribunal, así como con la Juez que preside este Despacho, todo lo cual, conlleva a considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrado el mencionado abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la causa.>
…Omissis…
Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en todas donde aparezca como apoderado, demandante o demandado o actuando bajo régimen de asistencia, el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nro.8.449.525 y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.752, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (SIC)

En fecha 14 de abril de 2011, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, presenta escrito de descargo y contradicción al acta de inhibición, en los siguientes términos:

“Resulta un deber para las partes exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y la abogada Omaira Escalona, juzgadora inhibida, es parte en esta inhibición, pero señala que la secretaria del Tribunal se encontraba almorzando, es decir en plena hora del despacho, cuando lo cierto, es que estaba presente, ya que fue quien recibió la diligencia de consignación de las copias señaladas por haber escuchado el órgano jurisdiccional una apelación en un solo efecto, en la citada causa, y en esa oportunidad, me indicó la secretaria abogada Nancy Molina, que no la iba agregar aún, por cuanto el expediente estaba en diario, por cuanto el contrario había presentado un escrito, fue cuando le requerí ver el expediente para conocer la alegación del sujeto contrario de la relación procesal, era obvio y lógico, manifestando la citada abogada que viniera mañana o esperara, pero que ella no iba a sacar el expediente del diario, ante tal circunstancia le exprese, y si no hay despacho mañana viernes, entonces estaría viendo el escrito el lunes, que se me estaba limitando el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de la confianza legitima, y también el derecho a la igualdad, así como también que la jurisdicción era un servicio público, fue en ese entonces cuando salió de su Despacho la abogada Omaira Escalona, y expreso:
…omissis…
En tal sentido la inhibida incurre en ilogicidad por carencia de motivación, incurre en la falta de aplicación del silogismo jurídico, cuando los hechos narrados no encuadran en la norma antes citada, más grave, la falta la ubicación del hecho en el tiempo, tal cual como lo prevé el legislador, cuya teología es el resguardo del derecho a la defensa, cuando no se ubica el hecho con precisión en el tiempo, es decir, cuando ocurrió el hecho, que ocurrió, y el modo como ocurrió, no siendo así surgen las imprecisiones en la cual incurre la inhibida, que plantea y califica actitud de mi persona contra el personal que expresamente indica, pero no señala cuando, como y en que tiempo ocurrió, así mismo, cual fue el hecho que podría calificarse como grosería, irrespetuosa y malhumorada, la cual califica en forma reiterada…” (SIC)


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

El abogado respecto a quien obra la inhibición, presenta escrito de contradicción, pero no solicita la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar la presunción de la que gozan los dichos de la funcionaria inhibida. Mas allá de ello, en su escrito de contradicción, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA señala expresamente que “el alguacil Ángel Tirado me pidió que bajara el tono de voz”, lo que también señala la inhibida, lo que denota que ciertamente hubo entre la Jueza y el abogado una discusión, hecho que sanamente apreciado hace presumible que la inhibida haya perdido la objetividad e imparcialidad respecto al abogado mencionado.
Alega el abogado respecto a quien obra la inhibición, carencia de motivación, por cuanto en su decir, los hechos narrados no encuadran en la norma antes citada. Al respecto, se observa que la inhibida narra la ocurrencia de unos hechos en donde está involucrado el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA e invoca como consecuencia de esos hechos, la causal de enemistad entre ellos prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente en criterio de este juzgador, que no existe la carencia de motivación alegada.

Ciertamente, como afirma el abogado respecto a quien obra la inhibición, la inhibida no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que la hacen afirmar que mantiene una actitud grosera e irrespetuosa con el personal del tribunal. No obstante, esta omisión resulta intrascendente habida cuenta que la causal invocada por la inhibida es personal, por existir entre ella y uno de los sujetos procesales enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechable su imparcialidad.

Aunado a todo lo expuesto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, a saber:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

La funcionaria judicial en su acta de inhibición, señala expresamente que “he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrado el mencionado abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA”, siendo requisito indispensable para que un Juez pueda desenvolver su actividad según la Justicia, su imparcialidad y es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición debe prosperar, al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Omaira Escalona, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.184
JAM/DE/ng.-