REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de mayo de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.929
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2002, bajo el N° 24, Tomo 33-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS TOUSSAINT RIVAS, PIERRE CAMINERO PARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.450 y 61.400 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ENERTEC VENEZUELA S.R.L. sociedad de responsabilidad limitada, inscrita originalmente bajo la denominación de Enertech Venezuela S.R.L. mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 72, Tomo 259-A-Qto. y finalmente inscrita por ante la misma oficina de Registro, por cambio de su denominación social a la actual, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 71, Tomo 273-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS MEZGRAVIS, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JAVIER RUAN, MIGUEL ANGEL MORA, ELIAS HIDALGO, CARLOS ALCÁNTARA C., EDUARDO ORTEGA, JOSÉ VICENTE HARO, LORENZO MARTURET, NELSON MATA, RAMON BONYORNI, JULIO CESAR PINTO, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, WESLEY JOSUÉ SOTO LÓPEZ, SAUL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN y EUGENIA GANEM LANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 64.391, 70.411, 58.585, 75.079, 112.655, 39.112, 64.815, 117.853, 68.362, 106.780, 68.640, 84.836, 48.464, 133.732, 110.909, 125.368 y 149.966 respectivamente



En fecha 8 de octubre de 2010, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Las partes en fecha 26 de octubre de 2010, presentas escritos de informes.

Posteriormente el 5 de noviembre de 2010, ambas partes presentaron escritos de observaciones.

Posteriormente el 8 de noviembre de 2010, se dicta auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

El 10 de noviembre de 2010, se dictó auto acordando agregar a los autos oficio número 999 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con anexos.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, se difiere el lapso para dictar sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

De seguidas entra esta instancia a decidir, lo que hace en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Wesley Soto López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de responsabilidad limitada Enertec Venezuela S.R.L. en contra del auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, sociedad mercantil Distribuidora Suply Internacional C.A. y declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, formulada por la parte apelante.

El 21 de junio de 2010, el abogado Pierre Caminero Pares actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Distribuidora Suply Internacional C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“…CAPITULO QUINTO:
Consigno y opongo carta emitida por la empresa Enertec Venezuela S.R.L., enmarcada letra
, mediante la cual se designó a la empresa Distribuidora Suply Internacional C.A., como distribuidor autorizado en el Estado Bolívar. La pertinencia y objeto de esta probanza es para desvirtuar lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de que mi representada no tenía la distribución de los productos de Enertec Venezuela S.R.L. en toda la zona del Estado Bolívar, de allí la constitución de Distribuidora Suply American, C.A. para atender la zona sur-este del Estado Bolívar.-
CAPITULO SEXTO:
Promuevo la prueba de EXHIBICIÓN de los documentos que se anexan enmarcados con las letras y números<“B>, y , al tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyos originales deben reposar en la administración de Enertec Venezuela S. R. L., La pertinencia y objeto de esta probanza es para demostrar que para Enertec Venezuela S.R.L., tanto Distribuidora Suply American C.A. como Distribuidora Suply Internacional C.A., eran consideradas un mismo grupo de empresas, que por lo demás tienen el mismo representante legal, ciudadano Giovanni Paquali Lima, y tal aseveración se evidencia del contenido del Memorandum anexado en esta oportunidad con la letra de fecha 20 de Octubre de 2.005, cuando Enertec Venezuela S.R.L., al emitir las notas de devolución números 0591 y 0592 ( y ), se dirigía a Distribuidora Suply Internacional C.A., para acreditárselas a Distribuidora Suply American C.A.-
CAPITULO SEPTIMO:
Reproduzco y hago valer el recaudo anexado al libelo de la demanda enmarcado letra , que se refiere al Registro de Comercio de Distribuidora Suply Internacional C.A., en donde consta que el ciudadano Giovanni Pascuali Lima es su Presidente y representante legal, y que el domicilio de la misma se encuentra en Ciudad Bolívar.
La pertinencia y objeto de esta probanza es para demostrar que el ciudadano Giovanni Paquali Lima funge como representante legal de ambas empresas, es decir, de Distribuidora Suply Internacional C.A. y Distribuidora Suply American C.A.,ya que ambas conforman un grupo de empresas, entendido esto como aquellas empresas que presentan un vinculo de subordinación, que incluye el de unidad de propósito y dirección,-
CAPITULO OCTAVO:
Consigno enmarcadas letras y , recaudos emanados de la empresa ENERTEC VENEZUELA S.R.L., y cuyos originales solicito sean EXHIBIDOS, conforme las previsiones contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de fechas las primera del 10-06-2005 y la segunda del 19-08-2005, que se refieren a una nota de entrega y una de salida de almacén de mercancía, respectivamente. El objeto y pertinencia de esta probanza es para demostrar que para Enertec Venezuela S.R.L, era indistinto enviar tales recaudos, o bien a Distribuidora Suply Internacional C.A. o bien a Distribuidora Suply American C.A., con lo cual reconocía en forma táctica que esta última empresa coadyuvaba a la primera en la distribución de sus productos, y tal señalamiento se evidencia del hecho cierto de que tales recaudos eran enviados y recibidos en la sede de Distribuidora Suply American C.A., en la ciudad de San Félix, no obstante estar dirigidos a Distribuidora Suply Internacional C.A., quien tiene su domicilio en Ciudad Bolívar.-
CAPITULO NOVENO:
Consigno y opongo los recaudos enmarcadas letras y números , , , , , , , , , , , , y , los cuales constituyen que evidencian que la empresa ENERTEC VENEZUELA S.R.L., recibió pagos atinentes a la factura 9698, señalada como no cancelada por mi representada, por un monto de Bs. 47.018.253,80 (hoy Bs. 47.018, 25) más cinco (5) notas de créditos aceptadas por Enertec Venezuela S.R.L., por un monto de Bs. 5.836,88 para un total de Bs. 52.855,19 lo cual desvirtúa el señalamiento de la parte demandada de que dicha factura se adeudaba en su totalidad, y que contradice lo señalado en la reconvención propuesta en este sentido. La pertinencia y objeto de esta prueba es para demostrar que mi representada se encontraba haciendo depósitos constantes a las facturas pendientes, y que fueran retenidas por Enertec Venezuela S.R.L., lo cual evidencia que para el 05 de Septiembre de 2005 las facturas retenidas ascendían a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 99.392,07) y no de Bs. 152.550,46 y que cuyo monto fuera cancelado mediante otos depósitos, reconocidos por Enertec Venezuela S.R.L., mediante la expedición de recibos de cobros que emitía, como se detallará más adelante.-
CAPITULO DECIMO:
Solicito la pruebe de EXHIBICION del recaudo que se anexa enmarcado letra , y que ya se acompañara enmarcado letra en el Capitulo Noveno, el cual demuestra que mi representada efectuaba depósitos a facturas posteriores a la mencionada 9698, como lo constituye la 9699, por un monto de Bs. 5.930,34 y que pone de manifiesto la retención indebida de las facturas señaladas por la parte demandada como no canceladas. La pertinencia y objeto de esta prueba es para demostrar que Enertec Venezuela S.R.L. imputaba pagos a las facturas adeudadas, sin importarle el orden cronológico de las mismas, estuviesen estas a nombre de Distribuidora Suply Internacional C.A. o Distribuidora Suply American C.A.-
CAPITULO DECIMO PRIMERO:
Consigno enmarcada letra , recibo de cobro número 2978, cuya EXHIBICIÓN de su original solicito al Tribunal que intime a la parte demandada para su presentación, al tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que para la fecha en que la empresa Enertec Venezuela S.R.l. decide rescindirle el contrato de distribución a mi representada, en fecha 07 de Noviembre de 2.005, emite el mencionado a favor de Distribuidora Suply Internacional C.A., como un abono a una factura posterior a las retenidas. Esta circunstancia deja entrever que las facturas que fueran retenidas por Enertec Venezuela S.R.L., fueron canceladas, por efectos de la imputación de pago prevista en los artículos 1.304 y 1.305 del Código Civil, lo cual evidencia la mala fe de la demandada al retener las facturas que por imputación de pago debía haber enviado a mi representada, y no lo hizo.-
CAPITULO DECIMO SEGUNDO:
Hago valer la Cláusula Séptima del Contrato de Distribución que se anexara al libelo enmarcado letra , en el sentido de que mi representada tenía un plazo de sesenta (60) días continuos para la cancelación de las facturas que le eran emitidas por Enertec Venezuela S.R.L.; en tal sentido anexo enmarcadas letras y de la letra y número a la , inclusive, recibos de pagos emitidos por Enertec Venezuela S.R.L., que fueron imputados a la factura 10.842 de fecha 15 de Agosto de 2.005 por un monto de 86.546,75 Bs., cuando aún no se encontraba vencida, ya que el recibo de pago enmarcado letra data de fecha 05 de septiembre de 2005, es decir a tan solo veintiún (21) días de su emisión, lo cual no era costumbre de Enertec Venezuela S.R.L. ni era decisión de Distribuidora Suply Internacional C.A. imputar pagos a facturas recientes, sino a las que estaban vencidas, lo cual Enertec Venezuela S.R.L. no hizo, y pretende establecer que no fueron canceladas. Los recibos de cobros anexados desde la letra de fecha 05 de Septiembre de 2.005 hasta la , de fecha 20 de Octubre de 2.005 se refieren a depósitos a nombre de Enertec Venezuela S.R.L., por la suma de 107.133 Bs., con los cuales se cubría el monto de las facturas retenidas indebidamente, que ascendían a la cantidad de 99.695,27 Bs., y los recibos de cobros señalados desde la letra y número , de fecha 25-10-2005 a la , de fecha 21-11-2005, evidencian que se hicieron depósitos por el orden de los 74.092,00 Bs., los cuales cubrían parte de la primera factura emitida a favor de Distribuidora Suply American C.A. en fecha 15-08-2005, por un monto de 86.546,785 Bs., la cual fue cancelada posteriormente, mediante dos (2) depósitos bancarios por la cantidad de 25.000,00 Bs., tal y como se evidencia de los recaudos que se anexan enmarcados letras e . La pertinencia y objeto de estas probanzas es para demostrar que a la fecha de rescisión del contrato de distribución de parte de Enertec Venezuela S.R.L., y como ella misma lo reconoce, quién estaba atrasada en los pagos era Distribuidora Suply American C.A., más no Distribuidora Suply Internacional C.A.-
CAPITULO DECIMO TERCERO:
Ratificamos el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, y que surten pleno valor probatorio, toda vez que la parte demandada no las impugnó ni desconoció, al tenor de las previsiones contenidas en los artículos 443 y 444 del Código de procedimiento Civil; tales documentales son las anexadas al libelo de demanda, enmarcadas letras , , , , y , , , , , , , , , , , , , , y ,

, , , , , , y , e , y que vienen a demostrar el monto de las facturas enviadas por Enertec Venezuela S.R.L., en el último año de la relación comercial, que ascendió a la cantidad de 1.012.595.820,75 Bs. (hoy BsF. 1.012.595,82) de compra por así como el precio unitario de compra por batería que hacía mi representada a Enertec Venezuela S.R.L. Estas baterías (productos, según el Contrato de Distribución) al ser revendidas por Distribuidora suply Internacional C.A. o Distribuidora Suply American C.A., determinaban el porcentaje de utilidad neta de ganancia de estas, y que se derivaba del precio de reventa de las baterías, tal y como se evidencia de los recaudos que se anexan enmarcados letras , los cuales especifican el precio de reventa de las baterías, como por ejemplo la denominada <4D> que se vendía por 218.400,00 Bs. (precio que se señala en bolívares no reconvertidos a bolívar fuerte, como se indicará en lo sucesivo), siendo el precio unitario fijado por Enertec Venezuela S.R.L., de 157.500 Bs. lo cual derivaba de un porcentaje de ganancia de Bs. 60.900 lo cual equivale a un 27,88% sobre el precio unitario fijado por Enertec Venezuela S.R.L., y así sucesivamente con los modelos de baterías especificados en las facturas que se anexan enmarcadas letras y números , , , y , con lo cual se corrobora el porcentaje de ganancia de mi representada señalado en el libelo de demanda; estas facturas de venta emitidas por Distribuidora Suply Internacional C.A. o Distribuidora Suply American C.A., y que se detalla a continuación:…” (SIC)


La parte demandada, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, presentó en fecha 1 de julio de 2010, escrito de oposición a la admisión de dichas pruebas, argumentando:

“…1. Impugnamos, rechazamos y desconocemos en su contenido y firma el documento marcado
que fue acompañado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
2. Nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición de los documentos marcados , y que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en virtud que en la promoción de la misma no se acompañó ningún medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que estos instrumentos se hallen o se han hallado en poder de nuestra representada, conforme prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento impugnamos y desconocemos las documentales marcadas , y que fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
3. Nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición de los documentos marcados y que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en virtud que en la promoción de la misma no se acompaño ningún medio de prueba que constituya por lo menos una presunción de que estos instrumentos se hallen o se han hallado en poder de nuestra representada, conforme prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento impugnamos las documentales marcadas y que fueron acompañadas en copia simple al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
4. Impugnamos los recaudos marcados , , , , , , , , , , , , y acompañados en copia al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
5. Nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición del recaudo marcado y que se acompañó marcado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en virtud que en la promoción de la misma no se acompañó ningún medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de nuestra representada, conforme prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento ratificamos que impugnamos dicho recaudo que fue acompañado en copia al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
6. Nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición del recaudo marcado que fue acompañado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en virtud que en la promoción de la misma no se acompañó ningún medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de nuestra representada, conforme prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento impugnamos dicho recaudo que fue acompañado en copia al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
7. Impugnamos los recaudos marcados , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , y y acompañados en copia al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
8. Impugnamos los recaudos marcados e acompañados en copia al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
9. Impugnamos los recaudos marcados , , , , y acompañados en copia al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.” (SIC)

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto de fecha 6 de julio de 2010, objeto de la presente apelación, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Con relación a este capitulo: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Capitulo Tercero: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Capitulo Cuarto: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Capitulo Quinto: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, igualmente este Tribunal intima a los abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, identificados en autos, a que exhiban o entreguen en un lapso de 10 días de Despacho que se le señala bajo apercibimiento. Así se decide.
Con relación al Capitulo Sexto: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Capitulo Séptimo: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Capitulo Octavo: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, igualmente este Tribunal intima a los abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, identificados en autos, a que exhiban o entreguen el décimo día de Despacho siguiente a este auto, a las 10:00 de la mañana los originales de las letras “C” y “D” recaudos emanados de la empresa ENERTEC VENEZUELA S.R.L. Así se decide.
Con relación al Capitulo Noveno: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, igualmente este Tribunal intima a los abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, identificados en autos, a que exhiban o entreguen el décimo día de Despacho siguiente a este auto, a las 10:00 de la mañana, los recibos de cobros marcados con letras y números, , , , , , , , , , , , , .Así se decide.
Con relación al Capitulo Décimo: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Capitulo Décimo Primero: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Capitulo Décimo Segundo: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación al Capitulo Décimo Tercero: por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
…OMISSIS…
En cuanto a la oposición hecha por la parte contraria abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, de la admisión de las pruebas, este Tribunal declara que las mismas son legales y pertinentes; por lo cual se declaran SIN LUGAR la oposición… (SIC), (Subrayados del texto original)

En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte demandada, alega que la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación que interpuso fue dictada en fecha 6 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en dicha decisión el tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandante en la presente causa y sobre la oposición que formuló con respecto a la admisión de las pruebas de exhibición.

Que en la sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita, por cuanto al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, le ordenó la exhibición o entrega de determinados documentos, sin que dicha exhibición o entrega hubiese sido promovida o solicitada por la parte demandante.

Que el juzgado admitió las documentales promovidas por la parte demandante y luego, sin que ello haya sido solicitado por el promovente (a excepción de la marcada “E”), intima a dos de sus apoderados para que exhiban o entreguen dichos documentos en un lapso y bajo apercibimiento.

Que conforme a lo antes expuesto es evidente que dicho Juzgado incurrió en el vicio de ultrapetita, pues se trata de un pronunciamiento judicial que concedió a la parte demandante más de lo que solicitó.

En consecuencia, solicita a esta alzada se sirva declarar la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a la intimación que le fue realizada por el Juzgado de Primera Instancia, para la exhibición o entrega de las documentales marcadas “A”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12” y “E13”, acompañadas, en original la primera y el resto en copias, al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Que de igual forma la sentencia recurrida adolece de vicio de infracción de la ley, específicamente por falta de aplicación de una norma jurídica en el establecimiento de las pruebas, por cuanto admitió las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandante, sin que el promovente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de admisión de este medio de prueba.

Sostiene que la parte demandante no alegó ni acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que alguno de los referidos instrumentos se hallen o Se han hallado en su poder; alega que tal irregularidad fue advertida en escrito que presentó en fecha 1 de julio de 2010, al oponerse a la admisión de todas las pruebas de exhibición promovidas.

Que pese a la oposición formulada el Tribunal de Primera Instancia admitió esos medios de prueba, limitándose a declarar que los mismos son legales y pertinentes, declarando sin lugar la oposición, sin dar fundamentación legal alguna y omitiendo la aplicación de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó a este Juzgado Superior se sirva declarar la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a la admisión de las pruebas de exhibición de las documentales marcadas “B”, “B1”, “B2”, “C”, “D”,”E” y “F”, acompañadas en copia al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y también lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la oposición formulada.

Asimismo, la parte demandante presentó escrito de informes en el cual invoca los artículos 443 y 430 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que la parte demandada, tanto en la oportunidad de promover cuestiones previas, como en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no emitió opinión sobre las pruebas anexadas al libelo de la demandad por lo que fueron reconocidas.

Que durante la etapa de promoción se solicitaron la exhibición de documentos habiéndose anexado las copias pertinentes, alega que la parte demandada pretende que se cumplan en forma recurrente varios requisitos para que proceda a un acto de exhibición, no siendo ello lo que se deduce del contenido de la norma que regula la materia.

Que la parte demandada obvió el hecho de que se había acompañado una copia de los instrumentos cuya exhibición solicitan, y tan solo señalan que no habían acompañado un medio de prueba; indican que no obstante a ello, y de que pretendían impugnar dichas copias, las copias consignadas con el escrito de promoción de pruebas guardan relación con las cursantes en los autos, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en las oportunidades señaladas.

En el escrito de observaciones presentado ante esta alzada la parte demandada indica que la interpretación que realiza la parte demandante del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es errónea ya que la norma in comento establece dos requisitos concurrentes para la promoción de una prueba de exhibición de documento; primero una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, y segundo acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, indica que los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes para la promoción de una prueba de exhibición de documento y no son alternos, sostiene que en el presente caso la parte demandante no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que alguno de los instrumentos, cuya exhibición promovió, se hallen o se han hallado en su poder.

Para decidir este Tribunal observa:

La demandada en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el numeral 1 impugna, rechaza y desconoce en su contenido y firma el documento marcado A promovido como carta emitida por la empresa Enertec Venezuela S.R.L. mediante la cual se designó a la empresa Distribuidora Suply Internacional C.A., como distribuidor autorizado en el Estado Bolívar. Los efectos de la impugnación y desconocimiento de la referida instrumental atañen a su valoración, lo que debe tener lugar en la sentencia definitiva, por consiguiente, el hecho que la prueba instrumental sea impugnada o desconocida no origina su inadmisibilidad, razón por la cual la misma debía ser admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En los numerales 2 y 3, la demandada se opone a la admisión de la prueba de exhibición de los documentos marcados B, B1, B2, C y D, en virtud que no se acompañó ningún medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que estos instrumentos se hallen o se han hallado en su poder y a todo evento impugna y desconoce las documentales marcadas B, B1, B2, C y D.

En sus informes, la demandante afirma que durante la etapa de promoción se solicitaron la exhibición de documentos habiéndose anexado las copias pertinentes, alega que la parte demandada pretende que se cumplan en forma recurrente varios requisitos para que proceda a un acto de exhibición, no siendo ello lo que se deduce del contenido de la norma que regula la materia.

Por su parte, en el escrito de observaciones la parte demandada indica que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos concurrentes para la promoción de una prueba de exhibición de documento; primero una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, y segundo acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Ciertamente, los dos requisitos deben ser concurrentes, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 97-0671, dispuso que la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del requerido, se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte requerida.

En el caso de marras, se observa que se acompañó copias de los documentos cuya exhibición se solicitan y los mismos emanan de la demandada, por lo que se consideran cumplidos los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición, resultando la misma admisible.

La demandada a todo evento impugna y desconoce las documentales marcadas B, B1, B2, C y D. Respecto a la impugnación y desconocimiento de las referidas instrumentales se reitera que esa circunstancia atañe a la valoración de la prueba, lo que debe tener lugar en la sentencia definitiva.

En el numeral 4, la demandada impugna los recaudos marcados E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13 y delata en sus informes que el Juzgado de Primera Instancia, le intima a la exhibición o entrega de esas documentales. La recurrida en su capítulo noveno intima a los abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, a que exhiban o entreguen el décimo día de Despacho siguiente los recibos antes enumerados, cuando estos recibos fueron promovidos por la demandante como prueba instrumental y no para su exhibición.

La recurrida admite una prueba de exhibición que no fue promovida por la demandante, por consiguiente la admisión de la exhibición de los recaudos marcados E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13 debe ser revocada, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como se dijo la demandante promovió las referidas documentales y las mismas fueron impugnadas por la demandada, siendo lo correcto admitir las instrumentales marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13 por no ser pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes y sobre los efectos de la impugnación de las mismas debe pronunciarse el a quo en la sentencia definitiva al valorarlas.

En el numeral 5 del escrito de oposición de pruebas, la demandada se opone a la admisión de la prueba de exhibición del recaudo marcado E14 y que se acompañó marcado E al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Igualmente en el numeral 6, se opone a la admisión de la prueba de exhibición del recaudo marcado F, en virtud que en la promoción de las mismas no se acompañaron medios de prueba que constituyan por lo menos una presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en su poder y a todo evento impugna dichos recaudos.

Se aprecia que el promovente de la prueba acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitan y los mismos emanan de la demandada, por tanto, acogiendo los postulados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se consideran satisfechos los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba.

En los numerales 7, 8 y 9 la demandada impugna los recaudos marcados G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, G20, G21, G22, G23, G24, G25, G26, G27, G28, G29, G30, G31, G32, G33, G34, G35, G36 y G37, H, I, J, J1, J2, J3, J4 y J5 promovidos por la demandante, pruebas que fueron admitidas por el a quo al considerar que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, siendo oportuno reiterar que los efectos de la impugnación los determinará la sentencia definitiva cuando entre a valorar las pruebas.

Como quiera que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que la recurrida en su capítulo noveno intima a los abogados JULIO CESAR PINTO Y WESLEY SOTO LOPEZ, a que exhiban los documentos marcados E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13 cuya exhibición no fue solicitada por la parte promovente, siendo lo correcto su admisión como pruebas instrumentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando para la sentencia definitiva un pronunciamiento sobre la impugnación de las mismas; resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificar sólo el capítulo noveno del auto de admisión de pruebas, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Se aprecia que la modificación del auto recurrido obedece a un error del juzgado de la causa y no porque haya prosperado la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, razón por la cual se declara sin lugar la referida oposición hecha por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio ENERTEC VENEZUELA S.R.L.; SEGUNDO: SE MODIFICA sólo el capítulo noveno del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 6 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos: SE ADMITEN las instrumentales promovidas por la parte demandante en el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas, marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12 y E13, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación para la definitiva. TERCERO: SIN LUGAR la oposición hecha por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

No hay condena en costas, por cuanto el fallo recurrido no fue confirmado.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.


Publíquese, regístrese y déjese Copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFA
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. N° 12.929
JAM/DE/MDC.-