REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.150
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: INVERSIONES LA MORALEJA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 77, tomo 177-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BELQUIS G. MONTERREY GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.745

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada Belquis G. Monterrey González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A. contra el auto dictado en fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 26 de abril de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la recurrente consigna las copias certificadas conducentes al recurso.
Por auto del 5 de mayo de 2011, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso mediante auto del 10 de mayo de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

“…recurro para interponer RECURSO DE HECHO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de Abril del 2011, decisión ésta que NIEGA LA APELACION interpuesta por ésta apoderada en mi condición de Apoderada Judicial de la Parte demandada INVERSIONES LA MORALEJA, S.A., mediante la diligencia que riela al folio 137 del Cuaderno de Medidas contra las decisiones dictadas por el antes mencionado Tribunal en fechas: dieciséis (16) de febrero del 2011 y Tres (03) de Marzo del 2011 (folio 55 a. 57 y folios 67 al 68 del Cuaderno de Medidas); y por cuanto NO SE PRONUNCIA EN CUANTO A LA APELACIÓN QUE HIZO ESTA DEMANDADA DE LA DECISIÓN QUE DICTO EN FECHA VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2011, tal y como se evidencia en la diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del 2011, cuyas copias simple anexo y que de conformidad con el artículo 306 Ejusdem, consignaré en Copias Certificadas toda vez que el Tribunal de la causa me lo expida, en virtud de ya fueron solicitadas.
…Omissis…
En el caso de marras se trata de una decisión que, no solo NIEGA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LAS DECISIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL Aquo sino además de eso NO SE PRONUNCIO RESPECTO A LA APELACION QUE INTERPUSO esta representante en contra de la DECISION Y/O SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 que acordó SUSPENDER LA HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO QUE PESA SOBRE LOS INMUEBLES ubicados en el Conjunto Residencial BAHIIA AZUL, Urbanización Cumboto Norte, constituidos por once (11) Town House.
…Omissis…
De la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre del 2010 que acordó suspender los efectos de la HIPOTECA, así como de los autos de fecha 16 de febrero del 2011 y del 03 de marzo del 2011, ESTA APODERADA APELO, en cuanto a las dos últimas decisiones que el tribunal llama “AQCLARATORIAS” el tribunal de la causa hizo pronunciamiento NEGANDO OIR LA APELACION, y en cuanto a la decisión de fecha 22 de Noviembre del 2010 ni siquiera hubo pronunciamiento por parte del mencionado tribunal, y que cursa al folio 17 al folio 21 del Cuaderno de Medidas, de fecha veintidós 22 de noviembre del 2011, tal y como consta en la diligencia de fecha 29 de marzo del 2011 y que riela al folio 137 del Cuaderno de Medidas.
Por cuanto el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
Acudo antes esta competente autoridad para señalar EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE LA HA CAUSADO LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2011 a mi poderdante, en virtud de que el ciudadano JESUS RAMON MARIN MARCHENA y WILFREDO SANDOVAL, suficientemente identificados en las actas del expediente, en su condición de representantes de la empresa CONSTRUCCIONES DEMADAN C.A, debido a la suspensión de los efectos de la HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, que acordó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, han vendido cuatro (04) inmuebles por los montos totales de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.880.000,00); por cuanto del análisis y revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la empresa accionante ha vendido CUATRO (04) inmuebles Tipo Town House y las cantidades de dinero canceladas NO FUERON INGRESADAS EN SU TOTALIDAD A LA CUENTA QUE EL MISMO TRIBUNAL ORDENO APERTURAR, y que en decisión de fecha 16 de febrero del 2011, el tribunal acordó que PRIMERAMENTE el demandante debería consignar las cantidades de dinero para garantizar el pago de su acreencia y luego, CONTRADICTORIAMENTE dicta nueva decisión de fecha 03 de marzo del 2011, como complemento de las otras dos, donde ordena que se les entregue la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL (Bs. 238.000,00) a la demandante, ambas decisiones vienen a complementar la INTERLOCUTORIA de fecha 22 de noviembre del 2010 que también fue apelada y donde no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, es por lo que acudo ante esta superioridad con la finalidad de que ORENE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE PUERTO CABELLO, QUE OIGA LA APELACION de las decisiones de fechas: 22/11/2010, 16/02/2011 y 03/03/2011.
…OMISSIS...
Por los razonamientos antes expuestos pido que se declare CON LUGAR el RECURSO DE HECHO aquí interpuesto y que se ordene al Tribunal antes referido, OIR LAS APELACIONES señaladas para hacer valer LA DOBLE INSTANCIA, a que tiene derecho mi representada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.”

Las decisiones contra las cuales el recurrente de hecho afirma haber ejercido recurso de apelación, son las siguientes, a saber:

Decisión de fecha 22 de noviembre del 2010, donde el referido Tribunal decreta medida cautelar innominada consistente en:
“PRIMERO: SE SUSPENDEN temporalmente los efectos de la Hipoteca Convencional constituida mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, folios 180 al 187, tomo 10, de fecha 08-08-2007, y en tal sentido, y en consecuencia SE ORDENA al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, proceda a protocolizar, previo el cumplimiento de los requisitos legales, los documentos definitivos de venta de los once (11) town house que forman parte del Conjunto Residencial “Bahía Azul”, construidos en el inmueble objeto del Contrato celebrado entre las partes y por el cual se acciona el Cumplimiento y los Daños y Perjuicios demandados (…)
SEGUNDO: A los fines de garantizar a la vendedora demandada, el pago del precio de venta convenido en las documentales que rielan a los folios 11 al 14, del cuaderno de medidas, los cuales contienen el Contrato de cuyo cumplimiento y pago de daños y perjuicios se demandan y, del 67 al 70 del cuaderno principal, que contiene la negociación denominada ; SE AUTORIZA al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a que verifique, constate, retenga y envíe posteriormente a este Tribunal, todos los cheques que sean girados a favor de la empresa demandante por concepto de los pagos mediante los cuales los once (11) compradores, por sí mismo o a través de entidad bancaria, cancelen el precio actualmente estipulado por la ventas definitivas y protocolizadas, con la misma obligación para la empresa querellante, de consignar ante el Tribunal dichos efectos mercantiles; para así este Juzgado ordenar la apertura de dos cuentas de ahorros, una para cada una de las partes y a su disposición, donde se depositará la cantidad que corresponda a cada una de ellas, de conformidad con las obligaciones asumidas y que resulten de las documentales o contratos que evidencian el crédito a favor de cada una de ellas.-“

El auto de fecha 16 de febrero del 2011, el Tribunal advierte que no se le está dando cumplimiento fiel al espíritu y contenido de la medida cautelar innominada y por ello decide:
“II.2.- En tal sentido, aclara este Tribunal que, de ahora en lo adelante la empresa demandante Construcciones Demadan, C.A., deberá consignar por ante este Despacho, primeramente, los cheques correspondiente a los fines de salvaguardar el crédito de la empresa demanda Inversiones La Moraleja, S.A.; y una vez enterados en la cuenta de ahorros respectiva, es que procederá la accionante a consignar los que a ella -Construcciones Demadan, C.A.- le corresponda, a los fines de dar cumplimiento estricto a la medida decretada.

II.3.- Así mismo, ofíciese al Registrador Público a los fines que informe a este Tribunal, cuantas, cuales y el monto, de las negociaciones que comprende la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2010, mediante oficio Nº 465, se han realizado por ante ese honorable despacho y; las fechas de otorgamiento.”


Posteriormente en fecha 03 de marzo del 2011 el Tribunal de Primera Instancia resuelve:
“Ahora bien, visto lo solicitado por el diligenciante, este Despacho acuerda hacer la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 238.000,00), es decir, el cincuenta por ciento (50%) de lo depositado en la Cuenta de Ahorro aperturada a favor de Construcciones Demadan, C.A.; ordenando a la mencionada empresa y/o a su apoderado judicial, acudir a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, con el funcionario respectivo, a los fines que autorice y verifique la emisión de un cheque de gerencia a favor de INVERSIONES LA MORALEJA, S.A., por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 238.000,00) cuyo monto será depositado en la cuenta aperturada a su favor; dando así cumplimiento estricto a la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 22/11/2010 (fls. 17 al 21), y al auto dictado por este Juzgado en fecha 16/02/2011 (fls. 55 al 57).”

En el auto recurrido de hecho dictado el 4 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; niega la apelación, en los términos siguientes:

“…II.3.- En el caso de marras, tenemos dos autos que son apelados.- Que tal como se indicó supra, pertenecen indisolublemente al contenido y ejecución de la medida cautelar innominada decretada, siendo que por ello, al considerarse de mero tramite o sustanciación no produce gravamen irreparable.- Más aún, abunda en este criterio, el hecho que contra la medida innominada decretada la parte accionada promovió la Oposición a la misma, que al final va a conllevar a una verdadera sentencia interlocutoria y que indiscutiblemente, este Juzgador, va a hacer referencia a los mismos ya que forman parte de la ejecución de la cautelar innominada decretada, y será en ese momento y dependiendo de la forma como este Tribunal decida, que la parte querellada pueda hacer uso o no de su derecho a apelar, conforme a las normas contenidas en los artículos 289 y 603 del Código de Procedimiento Civil.-
II.4.- En virtud de las consideraciones expuestas, entonces, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada INVERSIONES LA MORALEJA, S.A., mediante diligencia que riela al folio 137, contra los autos dictados por este Tribunal en fechas 12/02/2011 y 03/03/2011 (F-55 al 57 y 67 al 68) Y; ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, como delata la recurrente de hecho contra la decisión que acordó la medida cautelar se ejerció recurso de apelación en la diligencia de fecha 24 de abril de “2001”, rectius 2011, sin que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre su admisión.

Ahora bien, es menester resaltar que contra el auto que acuerda una medida cautelar no puede ejercerse recurso de apelación de inmediato, por cuanto es necesario sustanciar la incidencia previamente.

Sobre el tema, es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia que en sentencia de fecha 10 de marzo de 1988 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, juicio Sociedad Financiera Finalven, S.A. vs. Georges Racho Ture, dispuso lo que sigue:

“la ley no concede el recurso de apelación contra la medida cautelar , sino el derecho o la facultad de hacer oposición a la misma.”

Criterio abonado en sentencia de fecha 24 de abril de 1988 de la misma Sala, Expediente Nº 95-0002, a saber:

“Queda claro que, el decreto mediante el cual el Juez dicta medidas preventivas no es atacable por vía de apelación.”

Aunado a que no cabe recurso de apelación directo contra el auto que decreta la medida cautelar, se aprecia de las copias aportadas que la recurrente de hecho se opuso al decreto de la medida y se sustanció la correspondiente incidencia.

Ahora bien, esta alzada no puede entrar en consideraciones sobre lo acertado o contradictorio que puedan ser los autos recurridos, toda vez que ello desborda el thema decidendum del presente recurso de hecho, que debe circunscribirse a determinar si los autos son recurribles en apelación o no.
En este sentido, se aprecia que en la decisión de fecha 16 de febrero del 2011, el Tribunal de Primera Instancia establece como forma de implementar la medida cautelar innominada decretada, que la empresa demandante deberá consignar por ante ese despacho los cheques correspondientes a los fines de salvaguardar el crédito de la empresa demanda Inversiones La Moraleja, S.A.; y una vez enterados en la cuenta de ahorros respectiva, es que procederá la accionante a consignar los que a ella -Construcciones Demadan, C.A.- le correspondan; y en la decisión de fecha 3 de marzo del 2011 se materializa la medida cuando acuerda hacer la entrega de una cantidad de dinero a favor de Construcciones Demadan, C.A. y asimismo ordena a la mencionada empresa, acudir a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal, con el funcionario respectivo, a los fines que autorice y verifique la emisión de un cheque de gerencia a favor de INVERSIONES LA MORALEJA, S.A. monto que será depositado en la cuenta aperturada a su favor.

La primera decisión instrumenta la medida acordada y la segunda la materializa, sin que perciba este juzgador que ninguna de ellas cambien la naturaleza de la medida acordada, siendo oportuno resaltar que la misma no es una medida cautelar típica, sino innominada.

Permitir que las partes se alcen contra este tipo de autos, que se insiste instrumentan la medida y propenden a su ejecución, equivale a permitir ejercer recurso de apelación contra el auto que ordena librar el oficio al Registro para materializar una medida de prohibición de enajenar y gravar o que, en caso de un embargo preventivo se permita ejercer recurso de apelación contra un auto que ordene librar el mandamiento al tribunal ejecutor de medidas, produciéndose de esta manera un sinnúmero de sub-incidencias dentro de la incidencia cautelar que la harían interminable.

Comparte plenamente esta alzada el criterio del auto recurrido cuando afirma, que una vez decidida la incidencia cautelar correspondiente, la parte demandada podrá apelar si considera que la misma no le es favorable, razones suficientes para concluir que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Belquis G. Monterrey González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MORALEJA S.A. contra el auto dictado en fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.150
JM/DE/ema.