REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.113


En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.421, asistido por el abogado CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.418, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resolvió la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que opuso contra la pretensión de resolución de contrato por falta de pago, interpuesta en su contra por el ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza.

Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

El 5 de abril de 2011 este Tribunal Superior ordena la notificación de la parte accionante en amparo para que informe a este Tribunal la dirección de ubicación o domicilio del tribunal presuntamente agraviante, así como del tercero interesado todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2011 el accionante subsana las omisiones advertidas, por lo que este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente amparo en los términos siguientes:


I
ALEGATOS DEL RECURRENTE


Narra la recurrente en su escrito de Amparo Constitucional, que en fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como tribunal de alzada, dictó sentencia definitiva, ratificando la decisión tomada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la cuestión previa señalada en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su persona contra la pretensión de resolución de contrato por falta de pago interpuesta por el ciudadano Lisandro Esparza, portador de la cédula de identidad Nº V-393.760, actuando en su carácter de arrendador de un terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia.

Que la cosa juzgada alegada como cuestión previa en este caso, está formulada sobre una decisión tomada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2004, contra una pretensión incoada por el ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, actuando en su carácter de arrendador de un terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia contra su persona por causa de desalojo por falta de pago. Dicha pretensión fue declarada IMPROCEDENTE por el mencionado juzgado.

Que ambas causas, la decidida en 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la de 2010 sentenciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo están basadas exactamente sobre las mismas causas que fundamentan la cosa juzgada: identidad de personas (las partes ya identificadas, actuando en sus correspondientes de arrendatario y arrendador respectivamente), identidad de objeto (El terreno ubicado en la avenida Montes de Oca, Nº 94-68, Municipio Valencia) y la identidad de causa (la falta de pago).

Alega que son claras y contundentes las posiciones tanto de la doctrina como la jurisprudencia patria con respecto a la causa petendi: es el hecho o acto jurídico sobre el cual debe fundamentar el actor la acción procesal para pretender una determinada consecuencia legal, que, a los fines que aquí interesan, es la misma en ambos casos. Sostiene que es fácil inferir que de la revisión de ambos procesos intentados por el mismo demandante, sobre el mismo objeto y contra la misma persona, la causa objeto de ambas acciones, tanto la intentada en 2004 (Desalojo) como la intentada en 2008 (Resolución de contrato), se fundamenta sobre el mismo hecho: la falta de pago por parte del arrendatario, cuestión esta que ya fue decidida por el mencionado Juzgado Cuarto de los Municipios al declarar IMPROCEDENTE tal acción.

Afirma que en su caso es flagrante la violación de su derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa, ya que el mismo arrendador sobre el mismo objeto y por la misma causa ha intentado dos pretensiones distintas creándole una absoluta indefensión.

Invoca el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se le otorgue el AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando como tribunal de alzada, y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este

Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

A los efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa este Tribunal que la misma ha sido invocada ante la alegada violación de su derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa, ya que el mismo arrendador sobre el mismo objeto y por la misma causa ha intentado dos pretensiones distintas creándole una absoluta indefensión.

Una vez analizado el escrito de amparo, se observa que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado admite la acción de amparo constitucional intentada por, el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, asistido por el abogado CARLOS M. GARRIDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL POMBO CRIALES, asistido por el abogado CARLOS M. GARRIDO, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia SE ORDENA:

1) La notificación de la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

2) La notificación del Ministerio Público acerca de la admisión de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurra a este Tribunal a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

3) La notificación del ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza en su condición de tercero interesado, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas.

4) A los fines de las notificaciones ordenadas, se acuerda remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión.

5) Se admiten las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.113
JAM/DE/ema.-