REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.151
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: C.A. FACE VENEZOLANA, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1956, bajo el N° 42, modificado por ante el mismo registro el 20 de junio de 1966 según asiento N° 88 en el libro N° 55, y por participación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de octubre de 2008, con el N° 73, tomo 71-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OCTAVIO ROSSELL REYES y WILLIAM GÁNEM BARBELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.109 y 39.864 respectivamente
DEMANDADA: PROMECOR 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el N° 28, del tomo 349-A-VII, cambiado su domicilio a Valencia estado Carabobo, mediante modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de agosto de 2006, con el N° 43, tomo 66-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VÍCTOR GADEA y JUAN GARCÍA MADRIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.712 y 33.751, respectivamente

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan García Madriz, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Promecor 2, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la falta de cualidad, y con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil, C.A. Face Venezolana contra la sociedad mercantil Promecor 2, C.A.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, correspondiendo conocer la misma al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite mediante auto el 23 de octubre de 2009.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consigna instrumentos.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Municipio dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, por lo que la parte actora solicita se le libre cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2009.

En fecha 9 de febrero de 2010, la parte demandante consignó los carteles publicados en los diarios Notitarde y Carabobeño y la Secretaria del Tribunal el 3 de marzo de 2010, dejó constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio de la demandada.

En fecha 24 de marzo de 2010, la parte demandante solicitó mediante diligencia, que se designe defensor ad litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de abril de 2010, recayendo la designación en la abogada Ledis Parra Escalona, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada.

En fecha 26 de abril de 2010, la parte demandada mediante diligencia se da por citada y consigna instrumentos, posteriormente el 28 de abril de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda donde reconviene.

El 30 de abril de 2010, el Tribunal de Municipio mediante auto declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandante, asimismo dictó decisión que declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, la parte demandante impugna el poder apud acta otorgado por la demandada.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por auto de fecha 11 de mayo de 2010 y 19 de mayo de 2010.

El 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la falta de cualidad, y con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil, C.A. Face Venezolana contra la sociedad mercantil Promecor 2, C.A., condenando a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y asimismo se le condenó en costas.

Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto por auto del 15 de marzo de 2011, remitiéndose el expediente al Juzgador Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de abril de 2011, fija la oportunidad para dictar sentencia.

La parte demandada en fecha 9 de mayo de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La demandante sostiene en el escrito de demanda que celebró contrato verbal de arrendamiento con la sociedad mercantil Promecor 2, C.A., sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 10, ubicado en el Plano de Parcelamiento del Conglomerado Industrial La Quizanda, prolongación de la Avenida Michelena, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que el inmueble alquilado fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.

Que el canon arrendaticio vigente para la fecha es de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes hasta que la arrendataria desocupara dicho inmueble, bien porque no lo necesitase más o porque le fuese requerida su desocupación por la arrendadora, siendo que en cualquier caso debía entregarlo libre de personas y cosas.

Que desde el mes de junio del presente año ha incumplido con la obligación de pagar oportunamente los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, siendo que aún para la presente fecha los mismos siguen insolutos, a pesar que ha invertido el tiempo necesario para llegar a todos los acuerdos extrajudiciales que le han sido legalmente posible.

Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1133, 1159, 1160, 1264, 1269, 1271, 1273, 1579, 1592, 1594, 1615 del Código Civil.

Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar por desalojo a la sociedad mercantil Promecor 2, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

Primero: En la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas;

Segundo: A pagar los daños y perjuicios que se han originado al no habérsele satisfecho los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, calculados estos a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), por cada mes insoluto, estos daños y perjuicios suman la cantidad de veinte ocho mil bolívares (Bs. 28.000,00);

Tercero: Cancele las costas y costos del presente proceso.

Estiman la demanda en la cantidad de treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 36.500,00).

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación, la demandada solicitó que se ordene la citación personal de la tercera, ciudadana Gracia Elizabeth Mucaria, con el carácter de su administradora y representante legal, quien posee el carácter de arrendataria del inmueble objeto de controversia.

Invoca el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y opone la falta de cualidad que posee, para ser demandada por resolución de contrato de arrendamiento, así como la falta de cualidad de la parte demandante, sociedad mercantil C.A. Face Venezolana, para demandarle, por cuanto es necesario señalar al respecto que nunca celebró contrato de arrendamiento con la parte actora como expresa en su libelo, en consecuencia no existe relación arrendaticia alguna entre la demandada y la demandante; por tanto alega que es una acción temeraria la interpuesta en su contra.

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todo ello en razón de ser improcedente la presente acción, toda vez que al momento de la interposición de la demanda no hubo ni existe causal para fundamentar su acción propuesta.

Rechaza, niega y contradice que haya celebrado contrato verbal sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y que se haya obligado a pagar por mensualidades adelantadas, el canon de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes, hasta el momento de la desocupación del inmueble por no necesitarlo mas, o en caso que lo requiera la arrendadora, por lo tanto alega que no posee el carácter de arrendataria.

Asimismo rechaza, niega y contradice que se encuentra sujeta a un contrato de arrendamiento indeterminado, ya que no posee cualidad para ser demandada, e invoca los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1269, 1271, 1273, 1579, 1592, 1594, 1615 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene que por no haber suscrito contrato de arrendamiento verbal, no puede estar sujeta a desalojo del objeto de la presente causa, ya que no es arrendataria del mismo, arguye igualmente que no puede haberse constituido en mora por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento y mucho menos ser objeto de secuestro; indica que no tiene que convenir ni ser condenada en nada de lo solicitado por la demandante en el libelo, ya que no posee cualidad de demandada y por lo tanto la parte demandante no puede exigirle indemnización por daños y perjuicios.

Finalmente reconviene, y señala que se le ha causado un daño el cual debe indemnizársele, pagándole la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consigna, junto a diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2009, cursante del folio 13 al 17, de la primera pieza del expediente, copia simple de documento de público, registrado en fecha 21 de diciembre de 1978, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo 18°, documento que al no ser impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en cuanto a su mérito, se observa que en el caso de marras no se ha cuestionado la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.
Asimismo, consigna junto a diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2009, cursante del folio 18 al 21, de la primera pieza del expediente, original de instrumentos privados contentivos de recibos de pagos los cuales emanan de la parte promovente, sociedad mercantil C.A. Face Venezolana, firmados por la ciudadana Ada Maiocco de Sechini, en su carácter de Gerente Administrador de dicha sociedad mercantil, estas instrumentales no pueden ser valoradas dado el principio de alteridad de la prueba, el cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien de ella se aprovecha, y por demás nadie puede constituir prueba a favor de si mismo.

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante en el Capítulo Primero, promueve signada con la letra “A”, cursante del folio 151 al 190 de la primera pieza del expediente, copia simple de escrito dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se solicita la inscripción de la totalidad del expediente de Promecor 2, C.A. por cambio de domicilio, documento que al no haber sido impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Promecor 2, C.A., celebrada en fecha 3 de marzo de 2006, mediante la cual dicha empresa modificó su domicilio, notificando dicha modificación estatutaria al Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 7 del Tomo 639-A-VII7, determinando expresamente:
“PRIMERA: Denominación, Domicilio y Duración.-
La Compañía se denominara . Tendrá su domicilio en la ciudad de Valencia, específicamente en la Prolongación de la Avenida Michelena, Urbanización Industrial La Quizanda, Galpón No. 10, podrá establecer sucursales y agencias en cualquier parte del territorio de la República de Venezuela o fuera de el, cuando así lo decida la Junta Directiva y tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil”.

En el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas la parte demandante reproduce el valor probatorio del instrumento público producido junto al libelo de demandada, constituido por el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, instrumento que ya fue objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera lo decidido.

En el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras B-1, B-2 y B-3, cursante a los folios 191 al 195 de la primera pieza del expediente, promueve original de documentos privados, contentivo de “constancias de retención de impuesto sobre la renta” de la sociedad mercantil, Promecor C.A., parte demandada en la presente causa, dichos instrumentos no fueron desconocidos en forma alguna por la demandada, por lo que son apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con las cursantes a los folios 191 al 193 (que son las que están firmadas) se considera demostrado que la demandada retuvo impuesto a la ciudadana Ada de Sechini, por una base imponible de siete mil bolívares.

En los Capítulos Cuarto y Quinto del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve la prueba de informes, la cual fue admitida por el Tribunal de Municipio por auto de fecha 11 de mayo de 2010, quien
ordenó librar los oficios correspondientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe sobre la dirección suministrada por la parte demandada como contribuyente del Impuesto sobre la Renta y de su actuación como agente de retención impositiva de porcentajes emergentes de pago de cánones arrendaticios hechos a la contribuyente C.A. Face Venezolana, en la persona de su director gerente, ciudadana Ada de Sechini, durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, y al Banco Federal sucursal Valencia, a los fines que informe la dirección suministrada por la demandada como cuenta habiente de dicha entidad bancaria, y sobre los cheques ya honrados que hubiere emitido a nombre de C.A. Face Venezolana, o en la persona de su director gerente, ciudadana Ada de Sechini; respecto a este medio probatorio constata este sentenciador de las actas procesales que en fecha 19 de octubre de 2010, la parte demandante mediante escrito renuncia a la prueba de informes promovida y admitida por el Tribunal de Municipio, en virtud de lo cual nada se tiene que analizar al respecto.

En el Capitulo Sexto del escrito de promoción de pruebas, alega que la parte demandada al no comparecer al acto de contestación de la demandada, celebrado en abril de 2010, el cual era el segundo día siguiente a haberse puesto a derecho, se le debe tener como confesa, puesto que como ha sido determinado por el tribunal mediante auto del 30 de abril de 2010, no es contraria a derecho su petición, motivos por los cuales invoca el mérito favorable a los autos como evidencia de la relación arrendaticia entre las partes; lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En el Capitulo Séptimo de su escrito de promoción de pruebas la accionante promovió la prueba de inspección judicial en el bien inmueble objeto de la presente controversia, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Municipio mediante auto el 11 de mayo de 2010; al respecto constata este sentenciador de las actas procesales (folio 199 de la primera pieza del expediente), que el 17 de mayo de 2010, se trasladó y constituyo el tribunal a los fines de practicar la inspección, en el inmueble distinguido con el N° 10, ubicado en el Conglomerado Industrial La Quizanda, prolongación de la Avenida Michelena, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejando constancia mediante acta que dicho inmueble se encontraba cerrado, en virtud de lo cual la parte accionante solicita se le fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial lo cual fue declarado improcedente por el a quo, en consecuencia nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursante a los folios del 53 al 64 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, la parte demandada consignó junto con el escrito mediante el cual se da por citada, copia simple de instrumento público, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Promecor 2 C.A., celebrada el 3 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el N° 7, Tomo 639-A-VII, instrumento que al no haber sido impugnado, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende la modificación en la cláusula primera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Promecor 2 C.A., en cuanto a su domicilio, instrumento que también fue promovido por la parte actora en el capítulo primero de sus pruebas y sobre el cual ya hubo pronunciamiento, ratificándose el mismo. La parte demandada vuelve a promover esta instrumental a los folios 118 al 128.

Asimismo, cursante a los folios 65 al 81 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, la parte demandada consigno junto con el escrito mediante el cual se da por citada, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Promecor 2 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el N° 28, Tomo 349-A-VII, instrumento que al no haber sido impugnado, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende el acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada, sociedad de mercantil Promecor 2, C.A. La parte demandada vuelve a promover esta instrumental a los folios 101 al 117.


Junto con el escrito de contestación de la demanda, promovió marcado con la letra y número “N° 1”, cursante del folio 90 al 93, copia simple de instrumento público consistente en escrito dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se solicita la inscripción de la totalidad del expediente de Promecor 2, C.A. por cambio de domicilio, esta instrumental también fue promovido por la parte actora en el capítulo primero de sus pruebas y sobre el cual ya hubo pronunciamiento, ratificándose el mismo. La parte demandada vuelve a promover esta instrumental a los folios 97 al 100.

Asimismo, la demandada consignó marcado con la letra y número “N° 2”, junto al escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 94 al 96 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento sucrito por el ciudadano Domenico Sechini y la sociedad mercantil Promecor, C.A. representada por su administradora, ciudadana Gracia Elizabeth Mucaria, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. En este documento existe una nota de autenticación fechada el 7 de abril de 1976 por la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo. Este documento fue impugnado por la parte actora mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010.

En este sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Como quiera que la parte demandada no insistió en el valor de esta instrumental mediante el cotejo de la copia fotostática impugnada con su original o a falta de este con una copia certificada, tal como lo dispone la norma in comento, el mismo debe ser desechado del proceso.





En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada en el Capítulo Primero de su escrito, invocó el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la Ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas la parte demandada reproduce el valor probatorio del contrato de arrendamiento que consignó junto al escrito de contestación de la demanda, instrumento privado que ya fue objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera lo decidido.


IV
PRELIMINARES

PRIMERO: La parte demandante mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, impugna el instrumento poder otorgado por la parte demandada el 26 de abril de 2010, a los abogados Victor Gadea y Juan García Madríz, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente, alegando que el demandado no exhibió al funcionario los documentos auténticos que acreditaran su representación y que tan solo se certificó la cédula con que se identificó el otorgante.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”





Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 1999, Expediente Nº 12.737, dejó sentado el siguiente criterio:

“Observa la Sala que la representación actora se limitó a impugnar los poderes, pero ni solicitó la exhibición de los libros, gacetas o registros que acreditan a los representantes de los codemandados para el otorgamiento del poder.
…Omissis…
No puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria o pedir la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas…”

Se aprecia que la parte demandada acompañó a su diligencia de fecha 26 de abril de 2010, antes de otorgar el poder impugnado, copia simple de las actas concernientes a su registro mercantil, por tanto, si el demandante consideraba que eran falsas o insuficientes para acreditar su representación, debió solicitar la exhibición de los originales, como lo tiene establecido la norma trascrita y la jurisprudencia invocada y no limitarse a impugnar el poder, razón suficiente para concluir que el poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados Victor Gadea y Juan García Madríz, es válido y surte plenos efectos en este proceso, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, vale decir, que la representación que ejercen los abogados Victor Gadea y Juan García Madríz de la demandada es válida, se desestima el alegato de la demandante sobre la confesión ficta del demandado, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todo ello en razón de ser improcedente la presente acción, toda vez que al momento de la interposición de la demanda no hubo ni existe causal para fundamentar su acción propuesta. Para saber si la acción es procedente o improcedente, como sostiene el demandado, hay que decidir el fondo de la controversia, aunado a ello, la improcedencia de la acción no deviene en su inadmisibilidad, razones convincentes para desestimar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que fue opuesta por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: La parte demandada alega que no posee cualidad para ser demandada, ya que no posee el carácter de arrendataria. Asimismo, opone la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto nunca celebró contrato de arrendamiento con la parte actora como expresa en su libelo. Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno de la legitimación (cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandada opone la falta de cualidad tanto del actor como la
suya para sostener el presente juicio, bajo la premisa de que entre ellas no se celebró ningún contrato de arrendamiento, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que este alegato entraña el mérito de la controversia y por ende será resuelto por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la demandante consiste en el desalojo de un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 10, ubicado en el Plano de Parcelamiento del Conglomerado Industrial La Quizanda, prolongación de la Avenida Michelena, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que alega haber arrendado verbalmente a la sociedad mercantil Promecor2, C.A. con un canon de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y que la demandada ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009.

Por su parte, la demandada negó que haya celebrado contrato verbal con la demandante sobre el inmueble objeto de la presente controversia y que se haya obligado a pagar por mensualidades adelantadas, el canon de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El autor Eduardo J. Couture, expresa que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Primera Edición, página 228)

En este sentido, y en atención al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es una carga de la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia cuya existencia fue negada por la demandada.

Con la copia simple del escrito dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se solicita la inscripción de la totalidad del expediente de Promecor 2, C.A. por cambio de domicilio y la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Promecor 2 C.A., celebrada el 3 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2006, bajo el N° 7, Tomo 639-A-VII, que fue promovida por ambas partes y que este juzgador valoró, quedó demostrado que la demandada tiene su domicilio en la Prolongación de la Avenida Michelena, Urbanización Industrial La Quizanda, Galpón Nº 10, si bien no constituye plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, si constituye un indicio grave de su existencia.

Igualmente, con las “constancias de retención de impuesto sobre la renta” que no fueron desconocidas en forma alguna por la demandada y que fueron debidamente valoradas por este juzgador, quedó demostrado que la sociedad mercantil, Promecor C.A., parte demandada en la presente causa, retuvo impuesto a la ciudadana Ada de Sechini, por una base imponible de siete mil bolívares, que es el monto que la demandante alega como canon de arrendamiento. Si bien no constituye plena prueba del pago del canon de arrendamiento, si puede ser apreciado como un indicio concordante con el anteriormente apreciado.

Sobre la valoración de los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

En el caso de marras, existe un indicio grave de la existencia de la relación arrendaticia que deviene del domicilio de la demandada, que se encuentra ubicado en el local que el demandante dice haber arrendado a la demandada, pero a este indicio grave se suma el de los pagos del canon de arrendamiento que deviene de la retención de impuesto por un monto igual al alegado por la demandante, indicio que es concordante con el anterior y que en su conjunto demuestran la existencia de la relación arrendaticia alegada por la demandante, que por no tener un término fijo se considera a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada alegó que la relación arrendaticia existe entre la parte demandante y la ciudadana GRACIA ELIZABETH MUCARIA y con el ánimo de demostrarlo produjo en la contestación a la demanda copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Domenico Sechini y la sociedad mercantil Promecor, C.A. representada por su administradora, ciudadana Gracia Elizabeth Mucaria, este documento fue impugnado por la parte actora, manteniéndose la parte demandada inerte, razón por la cual el mismo no pudo ser valorado, quedando sin ser demostrado el alegato del demandado.

En su escrito de alegatos presentado en esta instancia, la demandada afirma haber citado como tercero a la ciudadana GRACIA ELIZABETH MUCARIA y haber reconvenido a la demandante, lo que el Tribunal de Municipio declaró inadmisible mediante autos de fecha 30 de abril de 2010. No obstante, la demandada no apeló de los referidos autos adquiriendo firmeza la declaratoria de inadmisibilidad hecha por el a quo, sin que pueda esta alzada revisar los mismos por cuanto adquirieron firmeza al no ser recurridos en su oportunidad.

Ahora bien, al haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia, por consiguiente, queda demostrada la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte de la demandada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”

Siguiendo el criterio expuesto, era carga del demandado demostrar que pagó los meses de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno, cosa que no hizo, resultando en consecuencia procedente la pretensión del demandante de que se le paguen los cánones de arrendamiento demandados, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente pretende la parte actora, el desalojo del inmueble arrendado ante la alegada falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009.

Al efecto, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…).

De manera que, la procedencia de la presente acción de desalojo está supeditada a la demostración de: a) la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y; b) que el inquilino haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
En el decurso de esta sentencia, quedó demostrado con los indicios apreciados en su conjunto, la existencia de la relación arrendaticia que al no tener un término fijo estipulado se considera a tiempo indeterminado, quedando satisfecho el primer requisito, asimismo el demandado no logró demostrar haber cumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, vale decir, que en el presente caso el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que la pretensión de desalojo resulta procedente, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil PROMECOR 2, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que fue opuesta por la parte demandada; CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la demandada; QUINTO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por C.A. FACE VENEZOLANA en contra de PROMECOR 2, C.A. y en consecuencia, SE ORDENA a PROMECOR 2, C.A. hacer entrega del inmueble arrendado consistente en un galpón distinguido con el N° 10, ubicado en el Plano de Parcelamiento del Conglomerado Industrial La Quizanda, prolongación de la Avenida Michelena, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas; SEXTO: SE CONDENA a PROMECOR 2, C.A. a pagar a la demandante, sociedad de comercio C.A. FACE VENEZOLANA la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) correspondiente al arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.151
JM/DE/MDC.-