República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: N° 13.149
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT y MARÌA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.465.465 y V-12.923.045
APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: CARELVY MARÌA ORTEGA Y FRANCISCO ANTONIO SÀNCHEZ BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.093 y 33.503 respectivamente
RECUSADA: Abogada OMAIRA ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de abril de 2011, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar las pruebas.
La parte recusante el 29 de abril de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos y promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado admite las pruebas promovidas por el recusante, fijando oportunidad para realizar la Inspección Judicial.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Los recusantes plantean su recusación en los siguientes términos:
“De conformidad con la parte in fine del encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS a la ciudadana Juez Provisorio de este Tribuna, ciudadana OMAIRA ESCALONA, con fundamento en el Ordinal 15º del ARTÌCULO 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mediante el auto de fecha: 21 de marzo del año 2011, que riela a los folios 249 y 250, de la pieza actual, la ciudadana Juez manifestó su opinión sobre un aspecto principal del pleito, específicamente la solicitud que reiteradamente vienen haciendo los representantes judiciales de la demandante acerca de que a nuestros representados se les tenga por confesos en la presente causa, manifestando en el escrito presentado por dicha representación judicial de fecha 18 de marzo de 2011, que el invocar el mérito favorable de los autos en el escrito de promoción de pruebas por parte nuestra, es IMPERTINENTE, pues si no hay hechos controvertidos, no puede el mérito favorable destruir sus alegatos, porque al no dar contestación oportunamente a la demanda, los alegatos de los demandantes fueron tácitamente aceptados. En este sentido esta suficientemente claro que el petitorio de dicho escrito por parte de los apoderados judiciales de la demandante es que LA IMPERTINENCIA, de la invocación del principio de la comunidad de la prueba, radica en que si nuestros representados están confesos, como hacer ver los abogados de la parte actora, los únicos medios probatorios que podíamos aportar, son los que tiendan a destruir los alegatos formulados por ellos. Así las cosas al señalar la juez en el auto de fecha 21 de marzo del 2011, que comienza con la frase: , señalando por otra parte en el mismo escrito que los abogados de la actora acusan impertinencia, y al cierre de su auto mediante el cual declara , dicha frase no contiene otra afirmación que no sea la declaratoria de confesión de la parte demandada, pues ese el único alegato de los apoderados de la actora para oponerse a la admisión del principio de comunidad de prueba invocado por nuestra parte, lo cual en ningún momento es impertinente según la sentencia que la misma juez invoca, pues si lo fuera la sentencia en cuestión dictada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, no señalaría la obligación del juez de aplicar de oficio dicho principio. Así que al ser declarado IMPERTINENTE en esta causa, es forzoso concluir que la Juez Provisorio de este Tribunal ha manifestado su opinión, y ha declarado de manera adelantada, que los demandados están confesos en la presente causa. Ratificado lo dicho hasta acá, mediante el auto de la misma fecha que riela al folio 251 de la misma pieza, en el cual la ciudadana juez, señala que no admite la prueba por cuanto no constituye un medio de prueba valorable, es decir, que ya la ciudadana juez ha que no aplicará el principio de comunidad de prueba, lo cual constituye a todas luces una manifestación de opinión a un asunto sobre el cual solo puede pronunciarse al fondo, en la sentencia de mérito.”
Por su parte la Juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:
“PRIMERO: exponen los recusantes que manifesté opinión sobre un aspecto principal del pleito, específicamente sobre la solicitud reiterada que vienen haciendo los demandantes, de que se tenga por confesa a la demandada, en tal sentido RECHAZO CATEGÒRICAMENTE, dicha afirmación, pues en modo alguno he manifestado o expresado a través de auto o decisión alguna que la demandada en la presente causa se encuentra confesa. SEGUNDO: La parte demandada recusante Abog.Carelvi María Ortega y Francisco Sánchez Barrios, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, procedió a promover pruebas, y en tal sentido la recusante promovió un único medio probatorio, en capítulo denominado , en el cual reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada; contra dichas pruebas la parte demandante se opuso a la admisión de las mismas, alegando impertinencia, a lo cual esta juzgadora declaró procedente dicha oposición, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011
…omissis…
En dicha decisión puede evidenciarse claramente, que en modo alguno emití opinión sobre lo fundamental de la controversia, ya que la decisión supra parcialmente transcrita, se limitó a declarar con lugar la oposición a pruebas, debido a la impertinencia del medio probatorio promovido por los recusantes, ello en sintonía con la decisión de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de justicia, de fecha 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039, en el cual se expresó:
…omissis…
Esta decisión ha sido reiterada por las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de no concederle valor probatorio al , ya que dicha frase no constituye un medio probatorio, por lo que, esta juzgadora procedió a declarar procedente la oposición a pruebas, pero ello en modo alguno constituye adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, o como lo afirman los recusantes, que ello implica la declaratoria adelantada de la confesión de la demandada, afirmación que RECHAZO CATEGÒRICAMENTE, POR NO SER CIERTA .
Por lo anteriormente expuesto, y ante lo temerario y de mala fe de los alegatos de los recusantes, solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente y le sea impuesta la debida multa a los recusantes, por ser CRIMINOSA la recusación interpuesta.
II
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
III
DE LAS PRUEBAS
El 29 de abril de 2011, la parte recusante presento escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, promoviendo en el Capítulo I una Inspección Judicial a ser practicada en el expediente donde surgió la presente incidencia, que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal la admite y la fija a las 9:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para la práctica de la Inspección Judicial y el 04 de mayo de ese mismo año se realiza la misma obteniéndose en la evacuación de la inspección las copias del expediente señaladas por la recusante.
Observa esta alzada que consta a los autos las siguientes pruebas documentales, a saber:
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2011,por la abogada CARELVY MARÌA ORTEGA, del cual también se obtuvo copia en la inspección judicial;
• Escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado en fecha 18 de marzo de 2011 por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, del cual también se obtuvo copia en la inspección judicial;
• Auto de fecha 21 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición a pruebas formulada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, del cual también se obtuvo copia en la inspección judicial;
• Auto de fecha 21 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde el tribunal no admite la prueba contenida en el capítulo I DEL MERITO FAVORABLE, promovida por la abogada CARELVY MARÌA ORTEGA, del cual también se obtuvo copia en la inspección judicial;
• Escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, cuya copia que se obtuvo en la inspección judicial en donde los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, donde solicitan al tribunal la reposición de la causa y sea declarada la confesión ficta de la demandada
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recusante que la ciudadana Juez manifestó su opinión sobre un aspecto principal del pleito, específicamente la solicitud que reiteradamente vienen haciendo los representantes judiciales de la demandante acerca de que a sus representados se les tenga por confesos en la presente causa, manifestando en el escrito presentado por dicha representación judicial de fecha 18 de marzo de 2011, que el invocar el mérito favorable de los autos en el escrito de promoción de pruebas por parte nuestra, es IMPERTINENTE, pues si no hay hechos controvertidos, no puede el mérito favorable destruir sus alegatos, porque al no dar contestación oportunamente a la demanda, los alegatos de los demandantes fueron tácitamente aceptados. Por tanto, al señalar la juez en el auto de fecha 21 de marzo del 2011, que comienza con la frase: , señalando por otra parte en el mismo escrito que los abogados de la actora acusan impertinencia, y al cierre de su auto mediante el cual declara , dicha frase no contiene otra afirmación que no sea la declaratoria de confesión de la parte demandada, pues ese el único alegato de los apoderados de la actora para oponerse a la admisión del principio de comunidad de prueba invocado por nuestra parte.
Ciertamente, en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado en fecha 18 de marzo de 2011 por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, se evidencia que los mismos alegan que los demandados están confesos y que por ello sólo pueden traer a los autos medios probatorios tendentes a la destrucción de sus alegatos y que en el caso concreto se limitan a invocar el mérito favorable de los autos, el cual es impertinente.
No obstante, observa esta alzada que en el auto de fecha 21 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición a pruebas formulada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, la Juez recusada soporta su decisión en un criterio jurisprudencial que cita de manera expresa y en modo alguno hace referencia a los alegatos del opositor a las pruebas, resultando concluyente que no hubo adelanto de opinión sobre la confesión alegada.
La parte recusante alega que mediante el otro auto de fecha 21 de marzo de 2011, que no admite la prueba por cuanto no constituye un medio de prueba valorable, la ciudadana juez adelanta que no aplicará el principio de comunidad de prueba, lo cual constituye a todas luces una manifestación de opinión a un asunto sobre el cual solo puede pronunciarse al fondo.
En el auto en cuestión la recusada expresa que “en relación a la prueba contenida en el CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE, el Tribunal NO LA ADMITE por cuanto no constituye un medio de prueba valorable.”
En ningún caso la recusada manifiesta si aplicará o no el principio de comunidad de la prueba, resultando manifiestamente infundada la recusación por esta causa.
La otra prueba que corre a los autos, es el escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, donde los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ANTONIO PINTO RIVERO, solicitan al tribunal la reposición de la causa y sea declarada la confesión ficta de la demandada, mal puede contener este escrito opinión de la Jueza recusada cuando el mismo no emana de ella y se insiste en los dos autos que la recusante denuncia como contentivos del prejuzgamiento, no hubo pronunciamiento alguno sobre confesión, en consecuencia la recusación debe ser declarada forzosamente sin lugar, Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por los abogados CARELVY MARÌA ORTEGA Y FRANCISCO ANTONIO SÀNCHEZ BARRIOS en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.149
JAM/DE/ng.-
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