REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 09 de mayo 2011
Año 201° y 152°


Expediente N° 13.572
Parte presuntamente agraviada: Raúl Perozo
Abogado Asistente: María Silvera. Inpreabogado N° 95.796.
Parte presuntamente agraviante: Construcciones Benvenuto Barasanti,
S.A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio 2010, el ciudadano RAÚL PEROZO, titular de la cédula de identidad V-11.745.074, asistido por la abogada María Elena Silvera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.796, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARASANTI S.A..

En fecha 20 de julio de 2010, se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 20 de julio 2010, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Representante Legal de la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti, S.A. y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se agregó la comisión recibida del Juzgado de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 25 de enero de 2011, la parte presuntamente agraviada solicita mediante diligencia el abocamiento de la Jueza designada por la comisión judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante la presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO.

En fecha 24 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2011, la Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 27 de abril de 2011, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual fue celebrada el día dos (2) de mayo del 2011.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito contentivo de la acción de amparo explica el representante judicial de la parte quejosa que comenzó a prestar sus servicios en la empresa Construcciones Benvenuto Barasanti, S.A. en fecha 03 de julio de 2008, como obrero, desarrollando su prestación de servicios con suma eficiencia, responsabilidad y probidad, sin embargo el día 12 de febrero del año 2009, fue despedido de forma ilegal e injustificadamente, aún encontrándose amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Nº 6603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2009, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos.

Expone, que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti, S.A., fue notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 29 de octubre de 2009 fue dictada la Providencia Administrativa Nº 00320-2009, declarando con lugar su solicitud, por lo que solicitó la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa a reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, incurriendo en desacato y violando su derecho al trabajo y al salario justo consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona, que ante tal desacato se inició de oficio el procedimiento de sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la desobediencia de la empresa infractora, al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00320-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, viola el derecho al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00320-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 02 de mayo de 2011, se realizó la audiencia oral a la cual asistió la abogada María Elena Silvera Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Nº 95.796, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.074, parte presuntamente agraviada. Quien expone “…se inicia la acción de amparo constitucional en virtud del desacato en que ha incurrido la empresa Construcciones Benvenuto Barasanti S.A., de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, inicia una relación de trabajo el 03 de julio de 2008, se mantuvo ininterrumpidamente hasta la fecha 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se trató de ejecutar voluntariamente, sin embargo ante el incumplimiento se inició el procedimiento de multa, emanando de dicho procedimiento la providencia administrativa Nro. 049-2009 de fecha 27 de mayo de 2010. Ante tal desacato, solicita la restitución de la de la situación jurídica infringida y se reenganche a su puesto de trabajo y consecuentemente se le paguen sus salarios caídos.
La parte presuntamente agraviante alegó que consta del expediente la “prescripción” de la acción de amparo, la cual según la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de 06 meses, pues la admisión de la misma fue el 20 de julio de 2010 y la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos es de fecha 29 de octubre de 2009. Igualmente, aduce que si este Tribunal considera pertinente su admisibilidad, señala que el objeto de la presente acción es de materia de laboral, lo que según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de los actos de naturaleza laboral a los Juzgados Laborales, por lo que solicita se declare la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.
La parte presuntamente agraviada, en su derecho a replica establece que en primer lugar no es procedente alegar la prescripción como defensa de fondo, pues es la caducidad la que se establece en los amparos y no la prescripción, y que esta se cuenta a partir de la fecha de la apertura del procedimiento de multa y no de la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Por otra parte establece que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, establece que se de debe haber agotado el procedimiento de multa para poder comparecer por la vía de amparo constitucional y es a partir de allí es que comienza a correr el lapso de caducidad. En cuanto a la incompetencia, declara que la fecha de ingreso de la acción es de fecha 13 de junio y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carrasquero, es del 23 de septiembre del año 2010, y para dicho momento esta acción de amparo ya había sido admitida, por lo que debe ser restituida la situación jurídica infringida.
Por su parte la parte presuntamente agraviante, sostiene lo dicho anteriormente y en cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, “declara lo que ya se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentó que no puede pretenderse que la Ley entrará en vigencia luego de su interpretación por parte un Tribunal Superior, por lo que considera que este Juzgado debe declarar su incompetencia”.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millan contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte, y otra), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:

“… (omissis)…
Pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas. Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca. Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas..
…(omissis)…”

Sin embargo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; la cual entró en vigencia desde la misma fecha de su publicación, en el dispositivo previsto en el numeral 3 del artículo 25, establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nº 955, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se dejó asentado con carácter vinculante sobre la competencia de la jurisdicción laboral, en cuanto refirieran a pretensiones con ocasión a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, como es el caso de autos, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de cuyo cuerpo excluyó en forma expresa, la competencia que guardaba relación con las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo así una excepción al contenido del artículo 259 de la Carta Magna.

Sin embargo, es menester destacar que el criterio en referencia fue complementado en decisión dictada el 09 de diciembre de 2010, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (decisión Nº 1303), indicando que su aplicación entraría en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial.

No obstante, debe señalarse que a la fecha en que se interpone la acción de amparo por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a saber el 01 de junio de 2010, no se había promulgado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia tampoco se había producido la publicación oficial referida ut supra, por lo que resulta lógico concluir que el mencionado criterio no es aplicable a la presente causa, en razón de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer término, debe este Tribunal hacer mención sobre el alegato explanado por la parte presuntamente agraviante sobre la solicitud de declaratoria de la prescripción en la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, es menester indicar que en la acción de amparo constitucional opera la caducidad, es decir no se habla de la prescripción de la acción, motivo por el cual considera necesario quien aquí decide esclarecer las diferencias entre estas dos instituciones procesales.

Ello así, se tiene que el Código Civil de Venezuela establece en su artículo 1952, que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación”, es decir, existen dos clases de prescripción, la adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva, siendo esta última la que nos ocupa en el presente caso, sobre la cual la doctrina patria a expresado que es el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

De otra parte, la caducidad se tiene como la pérdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo o la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.

Así las cosas, la caducidad es una causal de inadmisibilidad de la pretensión, mientras que la prescripción es un juicio de procedencia de la pretensión. La caducidad puede ser declarada in limine litis; la prescripción sólo puede ser declarada al momento de la revisión del mérito. La caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio; la prescripción debe ser alegada por la parte interesada, tal y como lo establece el artículo 1956 del Código Civil de Venezuela. En la Caducidad no se pude interrumpir el lapso de tiempo, en la prescripción si se puede interrumpir.

Determinado lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 de su artículo 6, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis...)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(...Omissis...)”.

De la norma supra citada, se colige que existe un lapso de seis (06) meses para poder interponer válidamente la acción de amparo constitucional, el cual comienza a transcurrir desde el momento de la violación constitucional, o en el presente caso, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el momento en el que se produce la Providencia Administrativa que impone la multa a la empresa que entre en desacato, y no desde la emisión de la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, tal y como lo expresó erróneamente la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti, S.A.

Igualmente, se observa de los dichos de la parte presuntamente agraviante, que el cálculo de la caducidad lo establece desde la fecha de producción de la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del presunto agraviado hasta la “admisión” de la presente acción de amparo.

En tal virtud, es necesario advertir, que la caducidad es un lapso fatal que puede ser interrumpido con la Interposición del recurso o acción correspondiente, pues es una actuación del titular del derecho que solicita tutela constitucional y no de la admisión, la cual es una actuación del Órgano Jurisdiccional ante la cual se haya incoado.

Así pues, se debe indicar que la Providencia Administrativa Nº 049-2009, mediante la cual se impuso la sanción de multa a la parte presuntamente agraviante por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, fue dictada en fecha 27 de mayo de 2010, fecha en la cual comienza a correr el lapso de (06) meses de la caducidad, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual es el 13 de junio de 2010, tal y como consta del folio cinco (05) del presente expediente. Siendo ello así, este Juzgado debe desechar el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción de amparo constitucional bajo estudio, y así se establece.-

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada sobre la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo interpuesta en su contra, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, motivo por el cual y por lo explicado en líneas precedentes sobre la competencia, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

Respecto a la “interpretación de un Tribunal Superior”, sobre la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que no se trata de un Tribunal Superior, como lo expresó la parte accionada, se trata de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

Determinado lo anterior, este Tribunal para dilucidar sobre el fondo del asunto planteado, observa:

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

Determinado lo anterior y analizadas como fueron las actas que integran el presente expediente, así como escuchada la exposición de las partes, se observa que la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00320/2009, dictada el 29 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por la cual se ordena a la Constructora Benvenuto Barasanti, S.A., proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Raúl Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.074.

Ello así, se entiende que la acción de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de una Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento especialísimo de amparo constitucional.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia patria, sobre causas como la presente, se observa que la situación que motivó la presente acción de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Benvenuto Barasanti, S.A., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00320/2009, dictada el 29 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la parte presuntamente agraviada.

En razón de ello, podemos concluir que la solicitud y proceder efectivo de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, implica necesariamente que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,

3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y,

4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado, aunado a que tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la Administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier acción de amparo al ser un instrumento judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por tanto, la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 00320/2009, dictada el 29 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, partiendo de la consideración que en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para practicar la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti S.A., empero a pesar de ello, siguen sin cumplirse la Providencia Administrativa Nro. 00320/2009, dictada el 29 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en efecto, consta en las actas procesales los siguientes:

Riela al folio ocho (08) del expediente judicial, Providencia Administrativa N° 00320/2009, dictada el 29 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena la Reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes de su separación y el pago de los salarios caídos, a favor del accionante; providencia administrativa ésta, dictada en un procedimiento de reenganche y pago de salarios.

Al folio veintidós (22) del expediente judicial, riela acta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00320/2009, de fecha 29 de octubre de 2009, de la cual se desprende la negativa del patrono a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano accionante, evidenciándose la existencia de contumacia del patrono en ejecutar la Providencia supra señalada.

Asimismo corre inserto al folio veintitrés (23) del mismo expediente, auto de apertura del procedimiento de multa contra la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti, S.A., el cual culmina satisfactoriamente con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 049-2009, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que impone formalmente sanción de multa constante de multa por el monto de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 1935,00), por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa, la cual riela a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el patrono, tal como se desprende al folio treinta y seis (36) del expediente.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales, es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa esta Juzgadora en sede Constitucional, que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo. Por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00320/2009, dictada el 29 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siguen manteniendo plena vigencia.

Ello así, no puede desconocer este Órgano Jurisdiccional, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio en la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti S. A.

Probado como ha quedado el desacato y visto que no hubo impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante de ninguno de los documentos consignados en el libelo, teniendo en tal sentido como plena prueba de lo alegado en autos y en donde se verifican copia certificada de las providencias administrativas correspondientes al reenganche y pago de salarios caídos, así como de la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Construcciones Benvenuto Barasanti S. A., debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEROZO RAUL, titular de la cédula de identidad V-11.745.074, asistido por la abogada María Elena Silvera, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARASANTI S.A., y en consecuencia:

1.- SE ORDENA: Dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00320/2009, dictada el 29 de octubre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAÚL PEROZO, titular de la cédula de identidad V-11.745.074.

2.- Se otorga un lapso de diez días hábiles para que el accionado de autos, a saber la Empresa Construcciones Benvenuto Barsanti, C.A. de cumplimiento al contenido de la presente decisión.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte post meridiem (03:25 p.m.), Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza Provisoria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO



El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR



Expediente Nº 13.572
GLB/GB/nfg.-
Diarizado Nº _______