REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN
CENTRO-NORTE
Exp. Nº 14.049
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), y recibido en Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la ciudadana LISBETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.224, debidamente asistida por la abogada SARA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.659, interpuso acción de amparo constitucional, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia, declinando el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó, la corrección del escrito contentivo de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte presuntamente agraviada consignó escrito, en virtud de lo solicitado por este Juzgado el día 24 del mismo mes y año.
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Se aprecia que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala:
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera.
(…Omissis…)”.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.
-II-
DE LA PRETENSIÓN
En el escrito contentivo de la presenta acción de amparo, alega la parte quejosa que en fecha 11 de enero de 2011, se dio por notificada de una comunicación de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Universidad Nacional Abierta, firmada por la Secretaria Arelis Saavedra, en la cual le notificaban la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, donde se presume que presentó ante la Supervisora del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, una constancia de culminación de estudio del lapso académico de la carrera que cursa y que esta por culminar.
Menciona, que hace aproximadamente un (01) mes llegó a la Universidad Nacional Abierta Extensión Carabobo, el listado correspondiente de graduandos, en la cual aparece su nombre, por lo que procedió a cancelar los aranceles correspondientes.
Señala, que en fecha 07 de mayo de 2011, acudió a la reunión de graduandos, oportunidad en la cual el Coordinador de la Universidad Nacional Abierta Extensión Carabobo, de manera verbal le informa que no puede graduarse el tres de julio de 2011, motivo por el cual le solicitó por escrito tal decisión, a lo que le contestó que no la tenía.
Alega, que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su caso no se ha comprobado la culpabilidad con el hecho que la Administración pretende vincularla.
Aduce, que en “dicho procedimiento disciplinario en su contra me (se) puse (o) en derecho en el tiempo hábil y mis (sus) escritos fueron consignado en su tiempo que la Universidad no haya decidido a mis derechos constitucionales sin haberme comprobado absolutamente nada y hasta el ultimo momento el documento consignado con la letra Y y la letra K que mi nombre se encuentra en la lista de graduantes (sic) (...) y no habiendo omitido ninguna decisión por el respeto simplemente me notificaron en forma verbal de no perderme graduar”.
Solicita se le restablezca en su condición de graduando, en virtud de su buen record académico, ya que los actos son del 03 de junio de 2011 al 10 del mismo mes y año. Solicita igualmente, el daño injustificado que la Administración le ha causado, ya que en ningún momento ha faltado a su condición de estudiante, respetando siempre dicha casa de estudios.
Que la Universidad Nacional Abierta ha incurrido en un retardo para decidir de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la tutela constitucional solicitada.
En tal sentido, se verifica en primer lugar que la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, este Juzgado respecto a las causales contenidas en el artículo 6 eiusdem, observa prima facie que la presente acción no se encuentra incursa en dichas causales.
Ahora bien, visto que el mérito del asunto planteado corresponde a la presunta violación de derechos constitucionales supuestamente originados por el Rector de la Universidad Nacional Abierta Extensión Valencia, es necesario en estos términos precisar si existen elementos para ejecutar la presente acción de amparo constitucional.
Determinado lo anterior, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se observa lo siguiente:
Es menester indicar que el fundamento de la presente acción de amparo constitucional se encuentra en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y a resarcir los daños por errores judiciales, las cuales se encuentran consagradas en los numerales 2 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se observa que la presunta violación del principio de presunción de inocencia viene dada por la actuación de la Universidad Nacional Abierta de iniciar un procedimiento disciplinario estudiantil en fecha 24 de noviembre de 2010, por estar la accionante presuntamente incursa en las faltas graves previstas en los literales l y n del artículo 8 del Reglamento Disciplinario Estudiantil.
En este sentido, esta Sentenciadora considera necesario establecer que la garantía constitucional de presunción de inocencia implica que ninguna persona puede declararse responsable de hechos si no ha sido encontrado culpable de los mismos, mediante un procedimiento garante del derecho a la defensa y en el cual el administrado pueda desplegar los medios de pruebas que considere pertinentes.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero de 2009, y citando sentencia N° 01887 de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la misma Sala, señaló respecto a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la Administración, lo siguiente:
“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.”.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la Universidad Nacional Abierta inició un procedimiento disciplinario contra la presunta agraviada en fecha 24 de noviembre de 2010, tal y como consta de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, y que la misma libró auto de formulación de cargos contra la quejosa en fecha 01 de marzo de 2011, el cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.
A este tenor, ha de destacarse que tal y como lo establece el fallo supra citado la violación a la presunción de inocencia se constituye por la imposición de una sanción sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado. Sin embargo, de las actas analizadas en líneas precedentes se evidencia que el procedimiento administrativo se encuentra en su inicio y que la presunta violación a dicha garantía constitucional deviene de un acto de trámite de la Administración, mediante el cual se procede a iniciar el procedimiento disciplinario con la finalidad de comprobar la veracidad de los hechos que se le imputan, y el mismo no puede considerarse definitivo, ya que, debe mediar la íntegra sustanciación de primer grado para determinar cual será la decisión definitiva que adoptará la Administración. Ello así, a criterio de esta Jurisdicente no existe una violación de la garantía de presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 498 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no queda opción distinta que desechar el presente alegato, y así se decide.-
En cuanto a la presunta violación de la garantía constitucional de reparación de los daños causados por errores judiciales, esta Sentenciadora en sede constitucional considera necesario destacar que dicha garantía implica una doble responsabilidad: por un lado el Estado debe restablecer la situación jurídica infringida por error judicial, reparando el daño causado y por otro que el juez o magistrado autor del perjuicio debe responder con sus propios bienes (Vid. Garay, Juan y Miren, La Constitución Bolivariana, Caracas, 2010). Igualmente ha de observarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...Omissis...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Énfasis de este Tribunal).
De una correcta hermenéutica jurídica podemos concluir, que dicha garantía constitucional aplica en los casos específicos que ella nombra, a saber, error judicial, retardo u omisión injustificados, de los magistrados o jueces de la República, por lo que aún cuando el encabezado del artículo 49 constitucional establezca que el debido proceso se aplica en actuaciones administrativas, debe entenderse que esta garantía no es aplicable en sede administrativa, vista su especialidad, la cual está expresada de manera inequívoca.
A todo evento, si lo que se pretende a través de dicho alegato es denunciar el posible retardo de la Administración en decidir, es menester indicar que la actora no demuestra que la Universidad Nacional Abierta haya incurrido en algún retardo, pues sólo trae elementos que comprueban el inicio del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y, vista la solicitud que con ocasión a ese posible retardo realiza la quejosa de resarcir el daño causado, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como propósito el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no la constitución de nuevos derechos ni tiene carácter indemnizatorio, razón por la cual esta Juzgadora desecha forzosamente el presente alegato. Así se declara.-
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas en líneas precedentes, es decir, por no evidenciarse ninguna violación o amenaza de derechos constitucionales, ello de conformidad con la interpretación en contrario del artículo 2 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En otro orden de ideas, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que en fecha 24 de mayo de 2010, este Juzgado solicitó a la parte presuntamente agraviada corregir las omisiones que presentaba el escrito contentivo de la presente acción de amparo, ordenando así mismo señalar e identificar al presunto agraviante y su localización y, precisar el petitorio, con la finalizar de determinar la situación jurídica infringida que se pretendía restablecer. A tal efecto, la parte presuntamente agraviada consignó escrito en fecha 30 de mayo de 2011, observándose respecto al último punto que se solicita aclarar que el mismo resulta confuso a los fines de despejar las imprecisiones observadas, por lo que se exhorta a la parte a que en futuras oportunidades cumpla efectivamente con lo requerido por este Tribunal.
En virtud de los razonamientos expuestos y en aras de garantizar el principio de celeridad y economía procesal, resulta inoficioso para este Tribunal tramitar el presente procedimiento de amparo constitucional y en tal sentido se declara la improcedencia in limine litis la presente acción.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.224, debidamente asistida por la abogada SARA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, antes identificada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA JUEZA PROVISORIA
GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.
GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
Exp. No. 14.049
GLB/GB/nfg.-
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