REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN
CENTRO-NORTE



Expediente Nro. 13.315
Parte Recurrente: INVETUBOS, C.A.
Apoderado Judicial: Ramon Alvins Santi, Inpreabogado Nº 26.304
Órgano emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.


En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado a los fines del pronunciamiento en relación al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, acordó abrir cuaderno separado. Igualmente, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 02 de diciembre de 2010, la ciudadana Miletza Josefina Querales, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.989, asistida por la abogada Nilda Gioconda Verratti Soto, consignó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada por este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2010. En esa misma Fecha, este Juzgado acordó abrir la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2011, le ciudadana Geraldine López Blanco, habiendo sido designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, se abocó a la presente causa.






-I-
DE LA OPOSICIÓN

La ciudadana Miletza Josefina Querales, antes identificada, señaló que el recurrente solicitó la medida cautelar innominada, basado en el fumus boni iuris y el periculum in mora, sustentando la acción en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, expresando la recurrente que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, no se abrió el lapso probatorio, sino que se procedió a dictar la Providencia Administrativa a pesar que sus respuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaron controvertido con lo peticionado por el trabajador ante lo cual menciona que INVETUBOS, C.A., se encontraba desde aproximadamente seis (06) meses antes de este procedimiento administrativo en situación de acciones por parte del patrono donde se les negaba el acceso a los trabajadores a sus puestos de trabajo, hecho que fue denunciado ante la Inspectoría del Trabajo, la cual abrió un expediente donde constan las evidencias de la negativa de la empresa a permitir el ingreso del trabajador durante sus jornada de trabajo, pretendiendo configurar tal conducta en un supuesto abandono de trabajo.

Que a la empresa INVETUBOS, C.A., se le garantizó el derecho a la defensa cuando se le convocó al acto. Corroborando en el mismo que persistía una negativa que quedaba desvirtuada con las pruebas contenidas en las actas del expediente administrativo. Igualmente, alega que a la recurrente no le fue vulnerado el debido proceso, más aún cuando está ante el acto de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga con sede en Valencia, no ejerció el recurso de reconsideración contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, medio que a su decir podía consignar las supuesta pruebas que tuviera, tendientes a demostrar el abandono del trabajador de su puesto de trabajo.

Continúa señalando que es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla y en cuanto a que se ordenó oficiar a diversas instituciones que la solicitante no nombró es de aclarar que el telos de la medida cautelar innominada es evitar, que en el curso de el proceso, una de las partes pueda cometer una lesión, en los derechos de la otra y esto sólo se consigue haciendo que la medida cautelar arrope todas las posibilidades que tenga la parte contra quien opera la medida para causar la lesión, en consecuencia esta medida acordada violenta los derechos del beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida, soslayando los derechos del débil jurídico en este caso el trabajador, que sólo consigue con dicho acto administrativo, poder continuar en su puesto de trabajo, violándose con la suspensión de la Providencia Administrativa impugnada, colocarlo en una posición de desventaja, de manera tal que según su criterio en el presente caso se materializó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que con el amparo cautelar otorgado por este Tribunal, se le vulneró igualmente el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finaliza solicitando, que se aperture un lapso probatorio donde se requiera lo siguiente: 1.- El expediente de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona Central, sala Fuero Sindical, Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, donde reposan todas las actuaciones que dejaran en evidencia que no se le violenta el derecho a la defensa y al debido proceso a INVETUBOS, C.A. 2.- “Inspección ocular a las nóminas y control de marcaje de ingreso a la empresa recurrente INVETUBOS, C.A., a los fines de demostrar que para la fecha aludida por la recurrente la misma se encontraba en acción irregular por sus acciones hacia los trabajadores. 3.- solicita la suspensión y revocatoria de la medida con la presente oposición, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

Observa este Juzgado, que abierta la articulación probatoria y promovidos en el tiempo señalado los instrumentos probatorios por ambas partes, pasa a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la representación judicial del demandando y observa que el fundamento en el cual se acordó la medida cautelar fue el siguiente:

En cuanto a la procedencia del amparo cautelar en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la misma es dictada cuando exista presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho, y es verificado por parte de quien juzga, los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.

Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ello así, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

En tal virtud, el legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

Por su parte, el legitimado pasivo debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Asimismo, puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que debe establecerse es que el legitimado activo tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Así las cosas, de la revisión preliminar del amparo cautelar acordado por este Tribunal, se constata que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juzgado al dictar el amparo cautelar, encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte actora, solicitante de la medida, se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó. Por ello, procederemos a enunciar, cuáles son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así pues, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En tal sentido tenemos que la primera constatación que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, es decir, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que exista una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar la oposición presentada, se observa que la parte oponente alegó que “(…) Se le permitió el derecho a la defensa cuando se le convocó al acto, corroborando en dicho acto que persistía una negativa que quedaba desvirtuada con las pruebas contenidas en autos del expediente en comento. (…) que el recurrente INVETUBOS C.A. no se le negó su derecho al debido proceso, más aun cuando este ante el acto de la Inspectoría no ejerció el recurso administrativos (sic) de reconsideración contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos, medio por el cual podía consignar la supuestas pruebas que tuviera del abandono del trabajador de su puesto de trabajo. En consecuencia no existe la violación a los derechos aquí alegados por el recurrente (…)”.

Por su parte, este Tribunal a los efectos de acordar el amparo cautelar señaló que “(…Omissis...) se aprecia que la parte recurrente Invetubos, C.A., se encuentra directamente afectada por la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en los Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en el acta de fecha 17 de febrero de 2010, por cuanto le ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, con posibilidad cierta de ser multada por el no cumplimiento de la orden administrativa.
Igualmente se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos,(…Omissis…).
En consecuencia, al producirse controversia entre las partes debe aperturarse el correspondiente lapso probatorio del procedimiento administrativo.
Sin embargo, ello no fue lo ocurrido, y en la misma acta de contestación de la Inspectora del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, procedió a ordenarle a Invetubos, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pelayo Herrera Osnel Joselo, sin apreciar los argumentos de de defensa expresados por la empresa (…).
Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, motivo suficiente para considerar cumplidos el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.”.
Ahora bien, como efectivamente puede observarse, este Tribunal al momento de acordar el amparo cautelar en fecha 12 de mayo de 2010, basó su decisión fundamentalmente en “el riesgo al derecho a la defensa y debido proceso”, en virtud de que la Administración no abrió el correspondiente lapso probatorio en el procedimiento administrativo, circunstancia a todas luces violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la parte oponente, a saber, la ciudadana Miletza Josefina Querales, identificada en autos y sujeto activo del procedimiento administrativo, se opuso al amparo cautelar otorgado en virtud de que a su decir la recurrente estuvo seis (06) meses antes del procedimiento administrativo, negándole la entrada a los trabajadores a sus puestos de trabajo y que la Administración en todo momento le garantizó el derecho a la defensa.

A este tenor, el oponente promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2010, observándose de las mismas, que de las documentales promovidas por la ciudadana Miletza Josefina Querales, antes identificada, en la articulación probatoria, en ningún momento se desprenden elementos necesarios para verificar los alegatos expuestos en su escrito de oposición, por cuanto no se desvirtúan los elementos tomados por este Juzgado a los fines de declarar procedente la medida cautelar en cuestión, esto es, que la Administración si le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a la actora, pues de las documentales consignadas correspondiente –a su decir- a las copias certificadas de las actas que conforman el expediente administrativo, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, no se desprende la apertura de lapso probatorio alguno.

En este sentido y siendo como fueron analizadas las actas que conforman el expediente administrativo, consignado como prueba por el oponente a la medida, es necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:

“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En virtud a lo anteriormente expuesto, toda vez que los alegatos la ciudadana Miletza Josefina Querales, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.989, sujeto activo en el procedimiento administrativo, ni las pruebas promovidas por el mismo, desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, debe declararse IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA el amparo cautelar acordado en fecha 12 de mayo de 2010, referente a la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el acta dictada el 17 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en el Municipio Valencia, Parroquia San José, Catedral, Rafael Urdaneta y en los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano supra mencionado, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- SE DECLARA: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la ciudadana Miletza Josefina Querales, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.989, debidamente asistido por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.072, contra el amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010.-

2.- SE CONFIRMA: En todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 12 de mayo de 2010, en virtud del particular anterior.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.





GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA JUEZA PROVISORIA


GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, se libró oficio Nº 1527.



ABG. GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
Exp. No. 13.315
GLB/GB/nfg.-