JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 18 de mayo de 2011
Años: 201° y 152°

Expediente No.13.296


Vista la diligencia presentada el 30 de marzo de 2011 por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, Inpreabogado Nro. 94.981, con carácter de apoderado judicial de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PRINCESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1998, Nro. 64, Tomo 97-A, en la cual solicita: “…remita el presente expediente a los Juzgado (sic) laborales de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional que ordena a estos últimos conocer de las decisiones que dicta las Inspectoría (sic) del Trabajo en relacion (sic) a las solicitudes de Reenganche y Pago de Salario Caidos y Actos de Nulidad Administrativa relacionada a estos casos…”.

Este Tribunal se pronuncia sobre la anterior solicitud, previas las siguientes consideraciones.
Solicita el apoderado judicial de la parte demandante, que la presente causa se “remita” a los Juzgados Laborales, conforme al imperio del nuevo criterio jurisprudencial que regula el control jurisdiccional de los actos administrativos impugnados como el de autos. Siendo lo correcto solicitar: “La Incompetencia de este Juzgado” de seguir el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello se “decline” la causa al Juzgado competente.

Sin embargo, entiende esta Juzgadora que la solicitud está dirigida a cuestionar el control judicial que ejerce este Juzgado en la presente causa. A tal efecto de la revisión de las actas que integran la misma, este Tribunal realiza las siguientes reflexiones jurídicas sobre el tema de la competencia:

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 23 de junio de 2010 y lo establecido en la sentencia Nro. 955 dictada el 23 septiembre 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -entiende este Juzgador que esa es la sentencia referida por la parte recurrente, aun cuando no lo señala en su solicitud-, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación contra las providencias administrativas del trabajo, en materia de inamovilidad, corresponde a los tribunales laborales, y no los contencioso administrativos.
Al respecto considera este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula en forma negativa la competencia en esta materia, al establecer en el artículo 25, ordinal 3, que:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competente para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Como se aprecia, la Ley señala que este Tribunal no tiene competencia para conocer de recursos de nulidad interpuestos contra providencias administrativas en materia de inamovilidad laboral; sin embargo, no estableció a cuales Tribunales les correspondía conocer de los mismos.

Fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien, en sentencia Nro. 955 dictada el 23 septiembre 2010, quien estableció que estos recursos deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo, y no los Contenciosos Administrativos. Señala la Sala:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).


Como se aprecia, ciertamente en esta sentencia, la Sala Constitucional estableció, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo le corresponden a los Tribunales del Trabajo.

Esta decisión es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contencioso administrativos de nulidad, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, mediante la cual expresa que la competencia se determina con las circunstancias de hecho existentes para el momento de interposición de la demanda. Señala el Código:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que la competencia en la presente causa se determinó conforme las reglas de competencia vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad, vale decir, el 25 de marzo de 2010, momento en el cual no se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, siendo imposible que se pueda dar aplicación retroactiva a este criterio vinculante de la Sala Constitucional.

Sobre la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva los criterios jurisprudenciales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 874 del 30 mayo 2008, donde señaló:

El contenido del principio de la perpetuatio fori puede articularse de la siguiente forma: a) Esta regla sólo se encuentra referido a las mutaciones en la situación de hecho relatada en la demanda; siendo que los cambios de derecho producidos por una nueva ley que otorgue una calificación jurídica diferente a la relación sustancial controvertida, o que modifique la distribución de la competencia, no están abarcados por dicho principio; b) Si bien la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda es el factor decisivo para la determinación de la jurisdicción y la competencia, ello no implica que las afirmaciones y apreciaciones efectuadas por el demandante en aquélla sean incontestables e infalibles; c) Este principio no es óbice para que la competencia pueda modificarse ulteriormente en el transcurso del proceso (incompetencia sobrevenida), con motivo de las excepciones del demandado o de la reconvención, en los términos del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 26 de junio de 2007, se declarara ab initio competente para conocer la pretensión de amparo planteada por los accionantes, y que luego, en su decisión del 18 de septiembre de 2007, manifestara su incompetencia sobrevenida para conocer dicha acción, siendo que, en criterio de esta Sala, en el caso de autos no se observa la concurrencia de alguno de los supuestos excepcionales antes descritos que hacen plausible la modificación sobrevenida de la competencia, razón por la cual se considera que en el caso sub lite, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no debió declinar su competencia en un juzgado de lo contencioso administrativo de la región capital, ya que estaba obligada, en razón de lo antes expuesto, a seguir conociendo dicho proceso y dictar en éste la sentencia de mérito correspondiente. Así se declara.

De igual forma, debe esta Sala recalcar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 18 de septiembre de 2007, ha aplicado retroactivamente el criterio vinculante establecido en la sentencia n° 1.700/2007, del 7 de agosto –el cual tiene, necesariamente, efectos hacia el futuro-, ocasionando con tal proceder un perjuicio a los accionantes, ya que ha vulnerado los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible de aquéllos. Así también se declara.

En consecuencia, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala considera que el conocimiento y decisión en primera instancia de la acción de amparo intentada por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COLOMBA TURRI FARESE Y ARTURO FARESE RESTAINO, contra la División de Asuntos Internos de la Dirección de Prevención y Control de Pérdidas adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde a las cortes de lo contencioso administrativo. Ahora bien, en vista que por notoriedad judicial es bien conocido que actualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se encuentra en funcionamiento, esta Sala considera que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional debe corresponderle a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide. (Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que este Tribunal debe aplicar sólo para el futuro los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, maxime en casos como los de autos, donde este Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso –Auto del 27 de abril de 2010-
En fuerza lo anterior y en aplicación a los principios de estabilidad, economía y celeridad procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, señalo en sentencia Nº 0311 del 18 de marzo de 2011, que:
“…en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó (.. .Omissis…) por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuará su curso hasta su culminación…”

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a este Tribunal, por haber sido presentada el recurso el 25 de marzo de 2010. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, Inpreabogado Nro. 94.981, actuando como apoderado judicial de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PRINCESA, C.A.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LOPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 13.296
GLB/gb
Dializado Nro.______