REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Años 201° y 152°

Valencia, 16 de mayo de 2011

Querellante: José Ramón Natera Carballo, cédula de identidad Nº V-10.994.956.

Apoderado Judicial: Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 27.737 y 49.049, respectivamente..

Accionado: Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC).

Apoderado Judicial: Rafael Esteban Pérez Baroni, Osmely Luiser Medina Azuaje, Dennyre Del Rosario Castillo de Romero, Keyven Mayvel Pérez Aular, Blanca Marina Ojeda Sola e Ysabel Estrella Masabe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 118.351, 141.815, 139.217, 134.955, 24.163 y 55.538, en el orden correspondiente.

Motivo: Querella Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 8559

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano José Ramón Natera Carballo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.956, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Antonio Aure Sánchez, y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.337 y 49.049, respectivamente, interpusieron formalmente una Querella Funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de fecha 10 de Abril de 2002, emanado de la Comandancia General de Policía del estado Cojedes, Mediante el cual fue dado de baja con carácter de Expulsión.
En fecha 21 de noviembre de 2002, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2003, se admite la querella funcionarial interpuesta y se ordena la notificación de la parte querellada para dar inicio al proceso.
En fecha 17 de septiembre de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano José Ramón Natera Carballo, previamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Antonio Aure Sánchez, antes identificado, para otorgar Poder Apud Acta a los Abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N ° 27.337 y 49.049, para que le representen en todas y cada una de las actuaciones judiciales que juzguen necesarias en el presente juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2003, se agregan a las actas procesales las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos Procurador General, Gobernador, y Comandante General de la Policía, todos del Estado Cojedes, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado para tal fin.
En fecha 08 de diciembre de 2003, compareció ante este Tribunal el ciudadano Alexis Ortíz Fernández, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.278, actuando en su carácter de Procurador General (E) del Estado Cojedes, para interponer escrito de Contestación a la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano José Ramón Natera.
En fecha 16 de diciembre de 2003, son consignados ante este Tribunal los Antecedentes Administrativos del ciudadano José Ramón Natera, antes identificado, emanados de la Comandancia General de la Policía Sección Personal de la Gobernación del Estado Cojedes.
En fecha 12 de enero de 2004, visto los antecedentes administrativos anteriormente nombrados, este Juzgado, mediante auto, acuerda que los mismos sean integrados en otra Pieza signada con le Letra “A”, donde no se agregarán actuaciones posteriores.
En fecha 28 de enero de 2004, este Juzgado emite auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a su fijación.
En fecha 05 de febrero de 2004, se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual no se produjo conciliación alguna por inasistencia de la parte querellante. La parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio para el presente procedimiento
En fecha 12 de febrero de 2004, ambas partes presentan sus respectivos escritos de Promoción de Medios de Prueba.
En fecha 26 de febrero de 2004, este Juzgado se pronuncia sobre los escritos de prueba de las partes, admitiendo todos los medios de prueba presentados por ambas por cuanto no las considera ilegales e impertinentes.
En fecha 18 de marzo de 2004, el presente Tribunal emite auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su fijación.
En fecha 24 de marzo de 2004, se procede a la celebración de la Audiencia Definitiva, en la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y CON LUGAR la demanda de querella funcionarial intentada por el ciudadano José Ramón Natera, antes identificado.
En fecha 01 de abril de 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Alexis Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 10.324.841, inscrito debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 60.278, en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, para otorgar poder apud acta al abogado Alfredo D’Ascoli, inscrito debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 59.308 para que sin mas limitaciones representara, defendiera y sostuviera los derechos, acciones e intereses de la Entidad Federal Estado Cojedes en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2004, el abogado Alfredo D’Ascoli, identificado ut supra, compareció ante este Tribunal, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Federal Estado Cojedes con el fin de proceder a presentar Recusación, en contra del ciudadano Guillermo Caldera, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 02 de abril de 2004 el ciudadano Guillermo Caldera, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte consignó el informe correspondiente pronunciándose sobre la Recusación intentada por la parte querellada, considerándola improcedente por cuanto no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos del Código de Procedimiento Civil para ser recusado.
En fecha 02 de abril de 2004, el presente Tribunal emite informe acordando la paralización del Proceso hasta tanto se designe un Juez Accidental para que conozca sobre la presente causa, previa remisión de oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) solicitando tal designación.
En fecha 05 de abril de 2005, este Juzgado ordena librar nuevo oficio al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar la designación de Juez Accidental que conozca del presente procedimiento.
En fecha 13 de abril de 2005, este Juzgado acuerda notificar el contenido del oficio mencionado anteriormente al ciudadano Juez Rector en el Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de abril de 2005, se notifica efectivamente al ciudadano Juez Rector en el Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre el contenido del oficio de fecha 05 de abril de 2005, anteriormente mencionado.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Juez Temporal de este Juzgado, ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar la designación de Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2006, la ciudadana Carina Osio, Alguacil de este Tribunal, consigna copia de oficio Nº 0907, de fecha 13 de abril de 2005, dirigido al ciudadano Juez Rector en el Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmado y sellado en prueba de haber sido recibido en la recepción de documentos de la Rectoría en el Área Civil de la Circunscripción Judicial de ese Estado, en fecha 24 de febrero de 2006.
En fecha 16 de mayo de 2006, la Abogada Bárbara Rumbos Falcón se aboca al conocimiento de la presente causa, previa designación como Juez Accidental por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2007, se notifica a las partes sobre el abocamiento al conocimiento de la presente causa, de la Juez Accidental.
En fecha 17 de julio de 2007, este Juzgado acuerda abrir a pruebas la incidencia de recusación propuesta por la parte querellada.
En fecha 23 de octubre de 2007 se declaro SIN LUGAR la recusación contra el Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Abogado Guillermo Caldera, propuesta por el abogado Alfredo José D`Ascoli Centeno en representación del querellante.
Vista la diligencia presentada el 23 de febrero 2011, por los abogados Rafael Esteban Pérez Baroni, titular de la cédula de identidad V-16.206.313, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 118.351, actuando como Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, según poder sustituido por el ciudadano Procurador del Estado Cojedes, abogado Argenis Rafael Pèrez,, que consta en documento autenticado de fecha 17 de junio de 2010, por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, anotado bajo el número 64, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y Oswaldo Jesús Monagas Polanco titular de la cédula de identidad V-8.666.928, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 49.049, actuando como representante del Demandante, mediante la cual consignan escrito de transacción, celebrada entre el Estado Cojedes, representada en tal acto por el Procurador General del Estado Cojedes, y el Presidente encargado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), asistido en dicho acto por la Abogada del IAPEC, por la parte demandada, y por la parte demandante el ciudadano Jose Ramón Natera Carballo, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Jesús Monagas Polanco, identificado ut supra, dicho escrito se dio por recibido y se agrego a los autos.
En fecha 04 de mayo de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

III
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación de la transacción efectuada por ambas partes en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado Argenis Rafael Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.611, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.131, con carácter de Procurador General del Estado Cojedes, Víctor José Febres Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.671.677, con carácter de Presidente Encargado del IAPEC, asistido por la abogada en ejercicio Jarinet Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.297, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.312 parte querellada, y por la parte querellante José Ramón Natera Carballo, antes identificado, asistido en dicho acto por el abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, antes identificado, mediante la presentación de un documento otorgado por las partes ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, el 24 de enero de 2011, por el cual realizaron una transacción judicial con el objeto de poner fin al procedimiento. Se dio por recibido y se agrego a los autos., según diligencia presentada el 23 de febrero de 2011 y en la cual exponen: “…todo ello con el propósito de que este digno tribunal a su cargo se sirva de homologar la transacción celebrada tan pronto se deje constancia del cumplimiento irrestricto de todas y cada una de las cláusulas señaladas...”, cursando esta inserta al folio 153 de la 2da pieza del Expediente Judicial.

Este Tribunal estima que en este sentido, se observa que el principio dispositivo señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Igualmente el artículo 256 del citado texto legal expresa: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Normas estas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos. Principios estos que resultan aplicables al campo contencioso administrativo en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Constata esta Juzgadora que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles de las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma. Igualmente se puede aseverar que está salvaguardado el interés jurídico de las partes, y así se establece.
Siendo ello así, y visto que la transacción se hizo en el momento oportuno y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al respecto, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación a la Transacción realizada por las partes en el transcurso del presente proceso,
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria.
Tercero: Se ORDENARÁ el archivo del respectivo expediente, solo cuando conste en autos el cumplimiento irrestricto de todas y cada una de las cláusulas del Documento de Transacción presentado por las partes ante este Tribunal. Así se decide. Publíquese, regístrese, y diarícese el Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. En la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

EL SECRETARIO,

GREGORY BOLÍVAR



Exp. 8559
GLB
Diarizado Nº ____