Por presentada la anterior demanda por el abogado NELSON ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.005.225, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 29.774, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ Y REINA YSABEL HERNANDEZ DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.123.807 y V- 7.005.982 y de este domicilio, según consta en documento poder, otorgado por la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 31 de Enero del año 2008, bajo el N° 8, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. por TACHA DE FALSEDAD; contra el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.543.172, igualmente de este domicilio.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por la actora, esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…) “…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)

En el caso de autos, se constata que en el libelo de la demanda en su capitulo CUARTO, denominado del petitorio el actor establece lo siguiente: “recapitulando lo hasta ahora expuesto, con base a los hechos narrados y debidamente documentados hasta ahora, en nombre de mis representados OCTAVIO LORENZO RODRIGUEZ Y REINA YSABEL HERNANDEZ DE LORENZO, anteriormente identificados: Tacho de Falso el instrumento Poder, otorgado al ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.543.172, por La Notaria Publica de Guacara, en fecha 12 de Noviembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 12, tomo 303, del libro de autenticaciones de la citada Notaria; dicho poder, cursa en copia certificada en autos, marcado con la letra “D”, igualmente en nombres de sus representados demanda al ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ BOLIVAR, ya identificado, para que convenga en dicha Tacha y, consecuencialmente en la nulidad del Asiento Registral del citado documento Poder, protocolizado por la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre del año 2007, quedando inserto bajo el N° 19, protocolo Único, tomo 14, que en copia certificada cursa en autos marcado con la letra “G” .

Ahora bien, es evidente que la parte demandante, a través de la presente acción, pretende Tachar de Falso el instrumento Poder, otorgado al ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.543.172, por La Notaria Publica de Guacara, en fecha 12 de Noviembre de 2007, quedando inserto bajo el N° 12, tomo 303, y a su vez la nulidad de Asiento Registral del citado documento Poder, es decir, que al Tachar por vía autónoma, nunca podría ejercerse de forma acumulada la pretensión de nulidad de Asiento Registral, ya que, son pretensiones que se excluyen por el procedimiento a seguir, y no se puede demandar en un mismo proceso; pues bien, la Tacha deberá tramitarse siguiendo las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si bien se tramita por juicio ordinario, requiere de una etapa probatoria de ciertas especialidades distintas al procedimiento previsto en el articulo 338 y siguiente de la Ley adjetiva Civil por el cual se debe tramitar nulidad de Asiento Registral, esta acumulación pretensiones, vulneran los artículos 77 y 78 ejusdem, por ser procedimiento incompatible. Y así se establece.-
En este orden de ideas quien decide, considera necesario traer un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2007. Expediente AA20-C-2007-000387, ponente Magistrado Luis Ortiz, estableció:
“…Ahora bien, es el caso, que la recurrida consideró erradamente DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, por una incompatibilidad de procedimientos, que no solo, no fue alegada por nadie en la oportunidad correspondiente – la contestación a la demanda – sino que no existe, que es falso que exista tal incompatibilidad. En efecto, el presente proceso, se inicia por demanda de tacha de documento poder, nulidad de venta efectuada con uso del poder tachado de falso, y simulación de venta entre el ulterior comprador del inmueble con quien fungió como compradora en la primigenia venta nula sustentada sobre un poder falso….”.
… “En el presente caso, y así se desprende del texto de la denuncia, el formalizante reconoce no solo la acumulación indebida de pretensiones, sino que además declara estar al tanto de la doctrina que sobre el particular mantiene esta Sala, al señalar que “…la solicitud que se les hace en esta denuncia, no es un simple capricho de pretender revertir un criterio jurisprudencial de esta Sala, porque beneficie o no mis intereses en este proceso, de lo que se trata además, es de preservar el sistema de justicia, de cumplir el postulado constitucional de una justicia idónea, transparente, verdadera, equitativa y expedita, sin formalismos no esenciales, ni reposiciones inútiles…” (Subrayado de la Sala).-

De lo anterior se evidencia, que el formalizante pretende la nulidad del fallo de alzada, por tomar la recurrida como fundamento de su decisión, la doctrina establecida por esta Sala respecto a la acumulación de pretensiones incompatibles como lo es la tacha de instrumentos a través de la vía principal, y la demanda de nulidad y simulación de contrato de compra venta.
Ahora bien, aún cuando los argumentos expresados por el sentenciador de alzada no pueden ser considerados bajo ninguna circunstancia como actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la recurrente, pues las causas que dieron origen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda son única y exclusivamente imputables a la propia actora, debe advertir esta Sala, que contrario a lo afirmado por el formalizante respecto a la ausencia de trámite indicado en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la sustanciación del juicio de tacha por vía principal, las disposiciones procesales al respecto, indican que el referido juicio si bien debe llevarse cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad.
La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal, por tal razón, es necesario obtener en primer término la declaratoria de falsedad del instrumento poder al que hace mención la accionante, para posteriormente perseguir la nulidad del contrato de venta celebrado por el apoderado cuya cualidad hubiere quedado desvirtuada a través del juicio de tacha.
Situación distinta se presentaría si el instrumento tachado lo fuere el contrato venta, pues en ese caso, la declaratoria de falsedad del mismo traería como consecuencia inmediata su nulidad.
Por las razones y consideraciones que anteceden, esta Sala considera que la declaratoria de inadmisibilidad establecida por la recurrida, es consecuencia de la acumulación indebida por parte de la actora, de pretensiones cuyo trámite se lleva a través de procedimientos distintos, por lo cual, no puede ser considerado como menoscabo de su derecho a la defensa. Así se decide.