“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS OSWALDO RIOS SALDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.133.200, y de este domicilio actuando en este acto como Administrador de la firma mercantil “RIVER IMPORT, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 8-A de fecha 29 de abril de 1991, asistido por el abogado en ejercicio JULIO JOSE ALVARADO venezolano, mayor de edad, e inscrita bajo el N° 55.169, en contra de la Firma Mercantil “DISLUCA IMPORT, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.- aduce que es tenedor Legitimo de un cheque, Librado por la firma Mercantil demandada, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 01-A de 17 fecha de Enero de 2008, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) contra el Banco Guayana, con el Nº de cuenta corriente y Nº de cheque 29288715; pero es el caso que al presentar el Cheque por la taquilla del Banco Guayana, no fe posible hacerlo efectivo por la cuenta corriente no tenia disponibilidad de hacerlo efectivo, en consecuencia ha sido infructuosa todas las gestiones y diligencia de forma extrajudicial para hacer efectivo el mencionado cheque.
En fecha 04 de Marzo de 2011, Se admite la presente demanda.-
En fecha 29 de Marzo de 2011, consigna la parte actora los emolumentos necesarios a los fines de la producción y práctica de la citación personal.- y en la misma fecha el ciudadano CARLOS ALBERTO RIOS SANDOVAL, otorga poder apud acta al abogado JULIO JOSE ALVARADO.-
En fecha 29 de Marzo de 2011, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa
En fecha 08 de Abril de 2011 el Alguacil deja constancia de la citación personal efectuada.-
En fecha 12 de Abril de 2011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la demandada de autos no contesto la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Cobro de Bolívares, a través de la vía intimatoria, y aduce:
• Que es tenedor Legitimo de un cheque, Librado por la firma Mercantil demandada, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 01-A de 17 fecha de Enero de 2008, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) contra el Banco Guayana, con el Nº de cuenta corriente y Nº de cheque 29288715.-
• Que no fue posible hacerlo efectivo por cuanto la cuenta corriente, no tenia disponibilidad de hacerlo efectivo, en consecuencia ha sido infructuosa todas las gestiones y diligencia de forma extrajudicial para hacer efectivo el mencionado cheque.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas
II
DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE:
Promueve el merito favorable a los autos.-
Promueve como documental el cheque como documento fundamental de la presente acción y cuyo pago se demanda, anexo al folio 3 de este expedente.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Es conveniente para este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en el COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, derivado de un cheque, Librado por la firma Mercantil demandada, “DISLUCA IMPORT, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 01-A de 17 fecha de Enero de 2008, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) contra el Banco Guayana, con el Nº de cuenta corriente y Nº de cheque 29288715.-
Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
En el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en la demandada, en el sentido tenemos que el ciudadano CARLOS ISAAC AGUANA TRUJILLO, en su condición de representante legal de la firma Mercantil demandada, “DISLUCA IMPORT, C.A, se dio por citado, en fecha 08 de abril de 2011, (folio 19), tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal; aprecia esta Tribunal que es de considera que la demandada se encuentra citado sin más formalidades para el acto de la litis contestación, pues bien, es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente el día segundo (2) siguiente el demandado debió dar contestación a la demanda, tal como le expresa el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS. Cumpliéndose con el primer requisito de procedencia.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, en el caso concreto, la demandada le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que había cumplido con su obligación como lo es el pago a tenor de lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil, es decir, el hecho extintivo de la obligación.- Es de considerar que estamos en presencia del segundo requisito de procedencia y así se establece.-
En cuanto a que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure.
En este orden de ideas, se observa que de la revisión de las recaudos que la actora acompaña con su escrito libelar tenemos que es un titulo valor, constituido por un cheque, Librado por la firma Mercantil “DISLUCA IMPORT, C.A, en fecha 25 de Junio de 2010, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) contra el Banco Guayana, con el Nº de cuenta corriente y Nº de cheque 29288715, y a favor de la demandante PRESENTACIONES RIVER IMPORT C.A., es documentos privados, instrumentos que no fue desconocido por la accionada dada su contumacia, por lo que tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil. Lo cual encajan dentro de los instrumentos privados reconocidos, indispensables para el ejercicio de la acción de Cobro de Bolívares por vía ordinaria.
En este Sentido, considera quien decide, establecer los siguientes aspectos doctrinarios: El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Como requisitos usuales de los cheques, muchos de los cuales son aportados por los formularios de los bancos, tenemos:
Nombre del librado: Destinatario de la orden de pago emitida por el librador. La capacidad receptiva de esta orden de pago, está dirigida a los bancos y organismos asimilados por la ley de la materia. Este requisito permite conocer el lugar de pago, ya que el domicilio del librado indicado junto a su nombre, funge a la vez de lugar de pago. Siempre el librado aparece referido con su domicilio, con lo cual se puede conocer el lugar del pago. La Ley Uniforme de Ginebra exige la mención de ambos lugares en el cheque, sin embargo, nuestro Código de Comercio no incorpora tal requerimiento, solo alude a ellos a objeto de determinar los términos de presentación. Condiciones que en el caso de autos, encajan dentro del Titulo valor consignado como instrumento fundamental para reclamar el pago de la obligación asumida por la parte demandada es decir, por la firma Mercantil “DISLUCA IMPORT, C.A y así se establece.-
En cuanto al pago de las gestiones extrajudiciales, este Tribunal se abstiene de acordarlos por cuanto no consta a los autos, la prueba respectiva ni los hechos constitutivos de la acción.-
En consecuencia al satisfacer los instrumentos acompañados las exigencias de las citadas normas especiales, es forzoso declarar la procedente la pretensión de cobro de bolívares propuesta. Siendo procedente el tercer requisito del articulo 362 ejusdem.-Así se Decide.