REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VAS VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
VICTOR ORTIZ GARCIA, bogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.752
PARTE DEMANDADA.-
VECOVAL C.A.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.875

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 11 de abril del 2.011, la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por VAS VENEZUELA C.A, contra VECOVAL C.A., en el expediente N° 22.307, por encontrarse incursa en el ordinal 18°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 03 de mayo del 2.011, bajo el N° 10.875, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, OMAIRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en esta misma fecha,
En la causa signada con el Nro. 21.092, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por el ciudadano CARLOS MENDOZA contra el ciudadano HECTOR ORTIZ GARCÍA; … SE LEVANTO ACTA DE INHIBICION, cuyo contenido es el siguiente: “En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que el día jueves 07 de Abril de 2011, siendo las 12:30 p.m. aproximadamente, se presentó en la sede del Tribunal el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.449.525 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752; y solicitó el expediente Nro. 21.092, quien figura como apoderado judicial de la parte demandada, en el presente expediente signado con el Nro. 21.092 contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por el ciudadano CARLOS MENDOZA contra el ciudadano HECTOR ORTIZ GARCÍA; alegando que su contraparte había diligenciado, que tenía que verlo, para presentar observaciones a la diligencia presentada; en ese momento la Secretaria del Tribunal se encontraba almorzando, por lo que, fue atendido por la diarista para ese momento Sra. Jaimir Pérez, quien le manifestó que tenía que esperar que se diarizara la actuación de su contraparte, sin embargo, el mencionado abogado VÍCTOR ORTIZ insistió en que se le mostrara la diligencia de su contraparte, a lo que la diarista insistía en que tenía que esperar que regresara de almorzar la Secretaria; minutos más tarde cuando regreso la Secretaria de almorzar, ésta le manifestó al abogado VÍCTOR ORTIZ que no le podía prestar el expediente hasta tanto fuera diarizado, la reacción del mencionado abogado fue dirigirse al despacho de la Juez, en forma grosera y con tono de voz intimidante, manifestando que el expediente es de las partes y que "esto es un servicio público", que la Juez del Tribunal le estaba violando su derecho de igualdad, por lo que, ante la actitud irrespetuosa y grosera del abogado VÍCTOR ORTIZ, el Alguacil del Tribunal Ángel Tirado y la Secretaria Abog. Nancy Molina, le manifestaron al abogado que bajara el tono de voz y que se calmara y saliera del Despacho, ya que su actitud se tornaba cada vez más agresiva hacia la Juez de este Despacho.
Dejo expresa constancia que la actitud grosera, irrespetuosa y malhumorada del abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, es reiterada hacia los funcionarios del Archivo, Secretaria, Diarista y Alguacil, así como con sus contraparte, llegando en una oportunidad al extremo de discutir acaloradamente con su contraparte en la presente causa, en el recinto del Tribunal y en el momento en que, quien suscribe se encontraba en el sorteo de la distribución de causas.
En tal sentido, rechaza esta juzgadora, todas las afirmaciones realizadas por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, ya que no son ciertas, lo que si es cierto que el mencionado abogado, continuamente adopta actitudes groseras e irrespetuosas con el personal que labora en el Tribunal, así como con la Juez que preside este Despacho, todo lo cual, conlleva a considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrado el mencionado abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa …
Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca como apoderado demandante o demandado o actuando bajo régimen de asistencia, el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.449.525 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, quien en la presente causa figura como APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Con relación a la figura de la inhibición, el Código de Procedimiento Civil establece:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil, quien determinará si ha lugar o no la inhibición planteada.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la enemistad que exista entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza de Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que
“…Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca como apoderado demandante o demandado o actuando bajo régimen de asistencia, el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.449.525 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, quien en la presente causa figura como APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad.…”

Por lo que este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Y si bien se observa que cursa a las actas del presente expediente escrito de descargo y contradicción al acta de inhibición suscrita por la Juez OMAIRA ESCALONA, presentado por el abogado VICTOR ORTIZ, ante el Juzgado “a-quo”; en el cual contradice en algunos aspectos los hechos planteados por la referida Juez inhibida, no consta que hubiese solicitado la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción de veracidad de los dichos de la Juez inhibida; y siendo que la inhibición es un derecho del jurisdicente, que permite desprenderse del conocimiento de la causa cuando considere que existen motivos que puedan afectar su imparcialidad. Es por lo que, habiendo sido referido a esta Alzada por auto de fecha 15 de abril de 2011 el conocimiento de la presente inhibición y evidenciado que la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza de Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su inhibición en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” precisando que la actuación desplegada en su despacho por el abogado VICTOR ORTIZ ha producido en ella un descontento que pudiese comprometer su objetividad; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la INHIBICIÓN formulada por la Abg. OMAIRA ESCALONA, debe ser declarada CON LUGAR tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo observa este sentenciador, que en fecha 06 de mayo de 2011, sentó su criterio en cuanto a las inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, OMAIRA ESCALONA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por CARLOS MENDOZA PEEL, contra HECTOR ORTIZ GARCIA y OTRO, en la cual declaró con lugar la inhibición para conocer “…todas las causas donde aparezca como abogado demandante o demandado el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA”, por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado …”; por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición de la Abog. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, para continuar conociendo el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por VAS VENEZUELA C.A, contra VECOVAL C.A, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° y 152°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de diecinueve (19) folios útiles, y con Oficio N° 136/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO