REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.730.502, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.966, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARBAJAL y JORGE CARBAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.358.378 y 23.148.703, en el mismo orden, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
WISTON CIANO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.486, de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.811.

La abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, en fecha 14 de marzo de 2006, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARBAJAL y JORGE CARBAJAL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 20 de marzo de 2006, le dio entrada.
El 06 de abril de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, y decretó la intimación de la parte demandada para que paguen dentro de los diez días de despacho siguientes a partir de la fecha que conste en autos su intimación, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto del monto de las letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de costas, incluidos en estas los honorarios profesionales de abogado que fueron calculados en al cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndosele que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo ésta se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil; ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
El 04 de mayo de 2006, la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, parte demandante, mediante diligencia consignó las copias simples necesarias para que se lleve a cabo la intimación de los demandados.
El 18 de julio de 2006, compareció la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, quien confirió poder apud acta al abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.395.
El 10 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la intimación de los demandados.
El 21 de septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos JORGE CARBAJAL y TRINA GUADALUPE GOMEZ de CARBAJAL, asistido de abogado, quienes mediante diligencia otorgaron poder apud acta a los abogados GENE BELGRAVE y HANFRIT REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.091 y 110.964, respectivamente. Y ese mismo día por medio de otra diligencia el abogado HANFRIT REYES, hizo oposición al decreto de intimación.
El 03 de octubre de 2010, el abogado HANFRIT REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 09 de octubre de 2006, la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALEZ, parte demandante, presentó escrito.
El 16 de octubre de 2006, el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
El 18 de octubre de 2006, el abogado HANFRIT REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas; el cual fue admitido por auto dictado el 23 del mismo mes y año.
El 25 de octubre de 2006, la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, parte demandante presentó escrito de pruebas; el cual fue admitido por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año.
El 06 de noviembre de 2006, la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, parte actora, presentó escrito, en el cual solicitó se instara a las partes a la conciliación; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” en esa misma fecha.
El 06 de diciembre de 2006, siendo el día y la hora, para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de los abogados LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES y ORLANDO MARQUINA, y los ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARBAJAL y JORGE CARBAJAL, y sus apoderados judiciales HANFRIT RAFAEL y GENE BELGRAVE GIL, en el cual las partes no llegaron a ningún avenimiento.
El 01 de marzo de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos JORGE CARVAJAL y TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARVAJAL, asistido por el abogado HANFRIT REYES, presentaron escrito en el cual revocan el poder conferido al abogado GENE BELGRAVE.
El 29 de octubre de 2007, el abogado HANFRIT REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 12 de noviembre de 2007, la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, parte actora, presentó sendos escritos, entre los cuales promovió pruebas, siendo admitidas por auto dictado el 28 de enero de 2008.
El 29 de abril de 2008, la abogada LUCINDA CHACIN, parte demandante, presentó escrito de informes.
El 12 de agosto de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijando el quinto día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, para que la demandante reconvenida de contestación a la demanda.
El 07 de octubre de 2008, el abogado ORLANDO JOSE MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, en el cual entre otros alegatos, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 12/08/2008, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 02 de diciembre de 2008. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 11 de agosto de 2009, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la apelación e inadmisible la reconvención.
El 19 de octubre de 2009, el abogado ORLANDO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 25 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda.
El 22 de junio de 2010, compareció la abogada LUCINDA CHACIN, parte demandante, mediante diligencia solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 06 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco días de despacho, para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario.
El 20 de julio de 2010, compareció la abogada LUCINDA CHACIN, parte accionante, mediante diligencia solicitó se decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia y se emita el correspondiente mandamiento ejecutivo, para proceder a embargar ejecutivamente cantidades de dinero y/o bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados.
El 29 de julio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual decretó la ejecución forzosa y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, librando el mandamiento de ejecución con oficio para que la parte interesada lo presente en cualquier Tribunal competente del domicilio del demandado.
El 28 de septiembre de 2010, el abogado ORLANDO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando nuevo mandamiento de ejecución, el cual fue acordado por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 29 de septiembre de 2010; comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la practica del mandamiento de ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, quien el 28 de septiembre de 2010, acordó lo solicitado por la parte actora, absteniéndose de practicar el mandamiento y remitiendo la comisión sin cumplir, la cual fue agregada al expediente por auto dictado por el Tribunal “a-quo” de fecha 04 de octubre de 2010.
El 07 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, practicó el mandamiento de ejecución de fecha 29/09/2010, por el Tribunal “a-quo”, y remitió las resultas de la comisión al Tribunal “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2010.
El 19 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARBAJAL y JORGE CARBAJAL, asistido por el abogado HANFRIT REYES, quienes mediante diligencia consignaron comprobante de depósito N° 14920981, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.900,00), de la cuenta corriente N° 0007-0085-15-0000000956, de la entidad bancaria BICENTENARIO, a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cantidad ésta condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, solicitando se levante la media de embargo ejecutivo.
El 20 de octubre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de octubre de 2010, compareció el abogado ORLANDO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó se fijará la oportunidad para que los peritos avaluadores realicen el justiprecio, sean nombrados debidamente a los fines de que la ejecución forzosa continué; dicha solicitud fue acordad por auto dictado el 04 de noviembre de 2010, fijando el tercer día de despacho a las once de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
El 09 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, designó como experto al ciudadano JULIO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.004.028, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela SOITAVE-1471, ingeniero Civil, a quien se acordó notificar, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 22 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la juramentación del experto designado, compareció el ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI, prestó el juramento de Ley.
El 02 de diciembre de 2010, compareció el experto, ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI GOMEZ, quien mediante diligencia hizo del conocimiento del Tribunal que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el día 03 de dicho mes, dará inicio a las diligencia de experticia.
El 08 de diciembre de 2010, compareció el experto, ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI GOMEZ, quien mediante diligencia consignó informe de justiprecio del bien inmueble embargado.
El 14 de diciembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, a los efectos de suspender la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, ordenó oficiar a la depositaria judicial Carabobo y al perito avaluador designado para que informe el monto de los emolumentos u honorarios profesionales a que tienen derechos por sus actuaciones, dejando expresa constancia de que una vez que la parte perdidosa le hayan pagado sus respectivos gatos y/u honorarios, lo cual deberá constar en el expediente se procederá a suspender la medida ejecutiva de embargo.
El 14 de diciembre de 2010, compareció la abogada LUCINDA CHACIN, parte demandante, mediante diligencia solicitó se emitan los carteles correspondientes a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia.
El 15 de diciembre de 2010, compareció el abogado ORLANDO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 16 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana DANIELA RODRIGEUZ MARQUEZ, en su carácter de representante judicial de la depositaria judicial Carabobo, c.a., presentó escrito en el cual consigna estado de cuenta.
El 21 de diciembre de 2010, el abogado ORLANDO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló del auto dictado el 14/12/2010.
El 24 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARBAJAL y JORGE CARBAJAL, parte demandada, asistidos por el abogado WISTON CIANO RODRIGUEZ, quienes mediante diligencia solicitan la reposición de la causa. Ese mismo días, los precitados ciudadanos, diligenciaron revocando el poder apud acta otorgado al abogado HANFRIT REYES; y confirieron poder apud acta al abogado WISTON CIANO RODRIGUEZ.
El 26 de enero de 2011, compareció la abogada LUCINDA CHACIN, parte demandante, presentó escrito.
El 31 de enero de 2011, compareció la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ MARQUEZ, representante judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, C.A., diligenció señalando que los derechos que le corresponden a su representada fueron cancelados por la parte demandada.
El 24 de enero de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual declara improcedente la solicitud realzada por los ciudadanos TRINA GOMEZ DE CARBAJAL y JORGE CARVAJAL, en fecha 24 de enero de 2011.
El 07 de febrero de 2011, compareció el ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI GOMEZ, en su carácter de perito experto, diligenció manifestando que la parte demandada le había cancelado sus honorarios profesionales.
El 08 de febrero de 2011, el Tribunal “as-quo” dictó auto en el cual suspende la ejecución de la sentencia y suspende la medida de embargo ejecutivo, dictada y practicada el 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declaró improcedente la solicitud de remate realizada por la abogada LUCINDA CHACIN, parte demandante. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó otro auto, en el cual declara inadmisible la apelación interpuesta el 21/12/2010, por el abogado ORLANDO MARQUINA, contra el auto de fecha 14/12/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha providencia no produce gravamen irreparable.
El 09 de febrero de 2011, el abogado ORLANDO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 08 de febrero de 2011, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de febrero de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 03 de marzo del 2.011, bajo el número 10.811, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 28 de marzo de 2011, compareció la abogada LUCINDA CHACIN, parte demandante, presentó escrito contentivo de informes, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por la abogada LUCINDA CHACIN, parte demandante, en la cual se lee:
“…Visto como ha transcurrido suficientemente el tiempo establecido por este Tribunal para que los demandados cumplieran de manera VOLUNTARIA, con los montos condenados en al sentencia definitiva emitida por este honorable Tribunal, sin que hasta la fecha se hubiere cumplido efectivamente con dicha sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente a este Tribunal se decrete el cumplimiento forzosos de la sentencia, y a tales efectos se emita el correspondiente MANDAMIENTO EJECUTIVO, para proceder a embargar ejecutivamente cantidades de dinero y/o bienes muebles y/o inmuebles propiedad de los demandados y ahora condenados en al sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, ciudadanos TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARBAJAL …y JORGE CARBAJAL… y de es amanera procurar el cumplimiento forzosos de la sentencia emitida…”
b) Auto dictado el 29 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 20 de julio del presente año, suscrita por la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.966, parte actora en la presente causa, y vencido como ha quedado el lapso voluntario fijado por este Tribunal y por cuanto la parte demandada de autos no dio cumplimiento al mismo, se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA en el presente juicio, en tal virtud en mérito a las presentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadanos TRINA GUADALUPE GÓMEZ DE CARBAJAL y JORGE CARBAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.358.378 y V- 23.148.703, y de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 52.000,00), que comprende el doble de la cantidad condenada en sentencia definitivamente firme, la cual es veintiséis mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.000,00), más las costas de ejecución calculadas al quince por ciento (15%) por la cantidad de tres mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.900,00). Se advierte que si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero será sobre la cantidad de veintinueve mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 29.900,00) incluidas en estas las costas de ejecución. Tan pronto ciudadano Juez reciba el presente Mandamiento de Ejecución se servirá darle estricto cumplimiento, devolviéndolo con sus resultas. Líbrese mandamiento de ejecución con oficio para que la parte interesada lo presente a cualquier Tribunal competente del domicilio del demandado o del lugar donde éste tenga sus bienes...”
c) Acta de embargo ejecutivo, de fecha 07 de octubre de 2010, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en ele cual se lee:
“…En horas de despacho del día de hoy Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 a.m., se Traslada y Constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular abogada Lucia D'Angelo y la Secretaria Yasmila Faria, en las afueras de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7 y la casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la calle 24, de la Urbanización Paraparal, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en compañía de la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.966, actuando en su propio nombre y representación, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al Mandamiento de Ejecución emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual ordenó medida de Embargo Ejecutivo, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la parte actora ya identificada contra los ciudadanos: TRINA GUADALUPE GÓMEZ DE CARBAJAL Y JORGE CARBAJAL. Seguidamente la abogada actora interviene y expone: "Consigno fotocopia del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida la cual señalo para ser embargado ejecutivamente, igualmente solicito se designe a la Depositaría Judicial Carabobo y perito avaluador". A continuación, el Tribunal realiza los tres toques de ley, y nadie responde, por lo que expide cartel de notificación que será fijado en la puerta del inmueble objeto del embargo. El Tribunal a solicitud del apoderado actor designa a la Depositario Judicial Carabobo, C.A., representada por la ciudadana: ADRIANA TERESITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-7.012.830, y como perito avaluador al ciudadano JUAN PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.643.606., quienes estando presentes exponen "Aceptamos el cargo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo". A continuación el perito avaluador informa al tribunal que el avalúo inmueble está representado por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 250.000,oo). Seguidamente Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Embargado Ejecutivamente inmueble anteriormente señalado en el acta, cuyos datos de registro se evidencian en la fotocopia consignada la cual se acuerda agregar a los autos constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente la abogada actora interviene y expone: "Solicito al Tribunal oficie lo conducente a la presente medida de embargo ejecutivo a la Oficina de Registro correspondiente, igualmente solicito sea devuelta la comisión al comitente, es todo." El Tribunal vista la solicitud acuerda de conformidad, considera cumplida su acuerda remitir las actuaciones al comitente, da por concluido el acto, se restituye a su sede…”
d) Diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por los ciudadanos TRINA GOMEZ DE CARBAJAL y JORGE CARBAJAL, asistido por el abogado HANFRIT REYES, en la cual se lee:
“…consignamos mediante este instrumento, comprobante de depósito número 14920981, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.900.oo), efectuado por nosotros en la cuenta corriente N° 0007-0085-15-0000000956, de la entidad bancaria Bicentenario ( antiguo Banfoandes ), a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cantidad esta que se desprende de la sentencia definitivamente firme, que nos condena a pagar la suma de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.000.oo), mas las costas de ejecución calculadas al quince por ciento (15%) que arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.900.0o). De esta forma damos cumplimiento con el monto en que fuimos condenados a pagar sobre cantidades liquidas, deuda esta que por demanda de cobro de bolívares nos ha incoado la parte actora, suficientemente identificada en autos, del expediente 20.676 nomenclatura propia de este tribunal y que por consecuencia nos vemos en la obligación de cancelarla y poner a la buena disposición de la parte actora de recibir dicho pago que por esta vía hacemos, cumplida la obligación, solicitamos se levante la medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre nuestros bienes por cuanto estamos cumpliendo con la obligación objeto de este cobro de bolívares que se nos hace. Es todo…”
e) Auto dictado el 14 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en ele cual se lee:
“…Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte perdidosa ciudadano TRINA GUADALUPE GÓMEZ DE CARBAJAL Y JORGE CARBAJAL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y de cédula Nros. 4.358.378 y 23.148.703, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio HANFRIT REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.964, y consigno en los autos comprobante de deposito N° 14920981, por la cantidad de bolívares 29.900, efectuados por ellos en la cuenta corriente N° 0007-0085-15-0000000956, de la entidad Bancario Bicentenario, (antiguo BanFoandes) a nombre de este Tribunal; cantidad de dinero por la cual las parte perdidosa dan cumplimiento en fase de ejecución a la sentencia definitivamente firme de condena. Dinero con el cual pagan el monto de lo condenado que es igual a VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000) y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900), por concepto de costa de ejecución y solicitaron del Tribunal se levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los bienes de su propiedad. Ahora bien, observa el Tribunal que a los efectos de suspender la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada ordena se oficie a la Depositaría Judicial Carabobo en la persona de la ciudadana ADRIANA TERESITA MÁRQUEZ, y al perito avaluador designado al momento de ejecutar la medida como al perito JULIO CESAR GRIMALDI, para que informe a este Tribunal cual es el monto de los emolumentos u honorarios profesionales a que tienen derecho, por sus actuaciones en este Expediente, dejando expresa constancia de que una vez que las partes perdidosa le hayan pagado a la depositaría judicial Carabobo y a los peritos designados sus respectivos gastos y/o honorarios profesionales, todo lo cual debe constar en el expediente el Tribunal procederá a suspender la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble descrito en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de octubre del 2010, que riela al folio 149 y 150 del expediente. Y así se decide…”
f) Diligencia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana DANIEL RODRIGUEZ MARQUEZ, representante judicial de la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, C.A., en cual se lee:
“…Deducido el descuento solicitado, los derecho que le corresponden a mi representada fueron cancelados por la parte demandada…”
g) Diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Ing. JULIO CESAR GRIMALDI GOMEZ, perito experto, diligenció en los términos siguientes:
“…Hago de conocimiento a este Tribunal, que mis honorarios profesionales causados con motivo de la misión , los mismos me fueron cancelados, no quedando ningún saldo por cancelarme…”
h) Auto dictado el 08 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2011, presentado por la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, inscrita en el INPREABOGADO ajo el N° 73.966, actuando en su propio nombre, solicita la continuación del proceso de remate del inmueble embargado, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en fecha 19 de octubre de 2010, los co-demandados TRINA GUADALUPE GÓMEZ DE CARVAJAL y JORGE CARVAJAL, asistidos por el abogado HANFRIT REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.964, consignan en los autos comprobante de deposito N° 14920981, por la cantidad de bolívares VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 29.900), efectuados por ellos en la cuenta corriente N° 0007-0085-15-0000000956, de la entidad Bancario Bicentenario, (antiguo BanFoandes) a nombre de este Tribunal.
Asimismo es preciso señalar que en auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado ya se pronuncio sobre la validez de dicha consignación, estableciéndose que para que se proceda a suspender la medida ejecutiva de embargo, es necesario que conste en autos que fueron cancelados los gastos y honorarios profesionales de las actuaciones realizadas por la depositaría judicial Carabobo y el perito designado.
Evidenciándose que en fecha 31 de enero de 2011, en diligencia suscrita por la ciudadana DANIELA CLEMENCIA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio Depositaría Judicial Carabobo, expresa que le fueron cancelados los derechos que le corresponden por las actuaciones realizadas en el presente expediente, igualmente en fecha 07 de febrero de 2011, en diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI, en su carácter de perito avaluador, donde deja constancia que fueron cancelados los honorarios profesionales, condiciones estas fueron cumplidas íntegramente, por lo que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y en consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, dictada y practicada el 07 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo se declara improcedente la solicitud de remate realizada por la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES. Así se decide.…”
i) Diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por el abogado ORLANDO MARQUINA, e su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la decisión anterior.
j) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 16 de febrero de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 09-02-2011, por el abogado ORLANDO JOSÉ MARQUINA inscrito en el INPREABOGADO bajo 61.395 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la decisión de fecha 08-02-2011, se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente N° 20.676, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
k) Escrito de Informes, presentado en esta Alzada en fecha 28 de marzo de 2011, por la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, parte demandante en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que soy titular de Los derechos sobre una letra de cambio, cuyo pago fue demandado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial,… contra los ciudadanos, TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARBAJAL, … y JORGE CARBAJAL … y una vez distribuida, fue admitida y sustanciada …, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, hasta llegar a la Sentencia Definitiva, … se solicitó al Tribunal de la causa se decretara el cumplimiento voluntario y estableciera un Tiempo que considerara prudencial, por lo que el Tribunal concedió a los demandados y ahora sentenciados a pagar, un tiempo prudencial para el cumplimiento voluntario de la Sentencia, y agotado dicho lapso los demandados no cumplieron de forma voluntaria el pago condenado en la sentencia proferida por el Tribunal, por lo que se procedió a solicitar se decretara el cumplimiento forzoso de la Sentencia y se emitiera el respectivo mandamiento ejecutivo, por lo que el Tribunal de la causa, legalmente decreto el cumplimiento forzoso de la sentencia y emitió el mandamiento de ejecución, el cual me fue entregado.
Ahora bien, ciudadano(a) Juez es el caso que luego de entregado el mandamiento ejecutivo, acudí a un Tribunal ejecutor de medidas de esta Circunscripción, para que se diera estricto cumplimiento al mandamiento ejecutivo, y así, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Octubre de 2.010, se trasladó hasta un inmueble propiedad de los demandados y en cumplimiento del mandamiento ejecutivo, cumpliendo previamente los requisitos de Ley, declaró embargado ejecutivamente el inmueble propiedad de los demandados, cabe destacar ciudadano (a) Juez, que todo ello fue realizado, sin que hasta la fecha los demandados y condenados a pagar hubieran cumplido voluntariamente o de cualquier otra manera, ni personalmente ni por medio de apoderado, con lo ordenado en la sentencia definitiva, o sea, que el procedimiento de ejecución legalmente se inició, pero sucede ciudadano(a) Juez, que luego de haberse iniciado el proceso de ejecución forzosa, inclusive, haberse decretado legalmente un embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de los condenados a pagar, ejecución que evidentemente ha producido gastos, de movilización, abogados, depositaria Judicial, e inclusive del pago del perito que realizó el justiprecio, en un acto que tiene algunos elementos que implican o pueden implicar una especie de "burla" al procedimiento ejecutivo y/o al trabajo de los profesionales del derecho, los demandados y condenados a pagar, de forma unilateral en fecha 19 de Octubre de 2.010, o sea, 12 días después del embargo ejecutivo, consignaron un deposito por cierta cantidad de dinero, con la finalidad de detener la ejecución de la sentencia, la cual ya había comenzado tal y como consta en autos y he narrado previamente, siendo necesario destacar y declarar que, dicha consignación de cantidades de dinero fue realizada de manera unilateral, y sin que mediara mi consentimiento, o el de mi co-representante legal.
Seguidamente, y ya iniciado el procedimiento de ejecución forzosa de la Sentencia, …, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en franca violación a lo establecido en los Artículos 525, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.010, decide suspender la ejecución de sentencia, ello, inclusive, sin mediar un procedimiento previo, decisión que puede observarse en las actas de este expediente…, implica una grave violación al derecho a la defensa, en este caso del derecho a la defensa y el debido proceso del demandante. Derecho consagrado constitucionalmente en el Articulo 49, de nuestra Carta Magna (CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA -EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), y al derecho sustantivo vigente, cuando la ciudadana en franca violación del contenido del Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 525 ejusdem, sin que exista un acuerdo entre las partes, suspendió la ejecución de la Sentencia, en un proceso donde se han cumplido debidamente cada uno de los extremos de Ley.
Es el caso, ciudadano Juez que en base a lo anteriormente expuesto, o sea, la indebida suspensión, de la ejecución de sentencia, sin que hubiere habido acuerdo entre las partes, ni el cumplimiento de la obligación por parte de los demandados, a pesar, de la sentencia emitida por el tribunal de la causa, quien en su oportunidad otorgó a dichos demandados el plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación de pago, e inclusive, suspende la ejecución de la sentencia en una franca violación al DEBIDO PROCESO, y levanta la medida de embargo oficiando "en tiempo record" a el registro inmobiliario de dicho levantamiento del embargo, tal y como se evidencia de oficio número 0086, con la misma fecha en que fue negada una apelación realizada en fecha “muy anterior”, oficio que corre inserto en las actas de este expediente. Causando indefensión y violación del derecho a la defensa y la Garantía Constitucional al DEBIDO PROCESO.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y EL PETITORIO.
Visto como, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HA SUSPENDIDO INDEBIDAMENTE, LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, violando el debido proceso, solicito ha este honorable Tribunal, con fundamento a lo establecido en los Artículos 525 y 532, del C.P.C., en concordancia con los Artículos 49 y 334 de Constitución Nacional, revoque y deje sin efecto la decisión del tribunal de la causa de suspender la ejecución de la sentencia y levantar el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de los demandados, y así, ordene a dicho Tribunal, de continuación al procedimiento de ejecución de sentencia que se lleva a cabo, en el presente expediente; en este mismo orden es oportuno y por ello invoco la sentencia número 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto de 2.003, bajo la ponencia de Magistrado Dr. Antonio J. García García (Caso S.J. Mijova en amparo) la cual estableció: (...Omitís...)"... la previsión constitucional contenida en el Articulo 334, señala: Articulo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución." El encabezado de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra. Pero es más el primer aparte de la misma disposición, que contempla lo que la doctrina he denominado el control difuso de la constitucionalidad confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte en la Sentencia .citada que el articulo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Finalmente solicito a este tribunal, que el presente recurso de apelación por estar completamente ajustado a derecho, sea debidamente admitido sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos sus pedimentos…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 08 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual “…por lo que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y en consecuencia SE SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO… asimismo se declara improcedente la solicitud de remate realizada por al abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES. Así se decide. …”
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada LUCINDA CHACIN, parte demandante, señala que el Juzgado “a-quo” suspendió indebidamente, la ejecución de la sentencia definitiva, violando el debido proceso, por lo que, con fundamento a lo establecido en los Artículos 525 y 532, del C.P.C., en concordancia con los Artículos 49 y 334 de Constitución Nacional, solicita se revoque y deje sin efecto la decisión del tribunal de la causa de suspender la ejecución de la sentencia y levantar el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de los demandados, y así, ordene a dicho Tribunal, de continuación al procedimiento de ejecución de sentencia que se lleva a cabo, en el presente expediente.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 532, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º …
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.…”.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, al comentar el artículo 532, señala:
“1. Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el y trámite de ejecución, tan frecuentes antes en la ejecuciones…, las cuales a la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición (cfr. Art. 651 comentario)…
2. La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria –no del derecho reconocido en el fallo-, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación se abrirá una articulación probatorias (cfr Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y solo en el efecto devolutivo si la niega.
b) la excepción o alegación de pago íntegro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es íntegro, el juez negará la suspensión de la ejecución –o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicaran de la misma manera. Con todo, no obsta la norma para que el ejecutado se allane a la providencia que declara incompleto el pago acreditado en el instrumentos y confrontado con la sentencia de condena, consignado en acta el remanente…”
En este sentido, la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 31 de octubre de 1991, Exp. N° 6.674, asentó:
“…La solicitud de interrupción de la ejecución de una sentencia, solo procede conforme al texto del Art. 532 del C.P.C., una vez comenzada, pero no antes….En todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia…”
Ahora bien, en el caso sub-examine, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2010, los co-demandados TRINA GUADALUPE GÓMEZ DE CARVAJAL y JORGE CARVAJAL, asistidos por el abogado HANFRIT REYES, mediante diligencia consignan comprobante de deposito N° 14920981, por la cantidad de bolívares VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 29.900), en la cuenta corriente N° 0007-0085-15-0000000956, del Banco Bicentenario a nombre del Tribunal “a-quo” (folios 266 y 267); y que por auto dictado por el Tribunal “a-quo” de fecha 14 de diciembre de 2010, estableció que para que se proceda a suspender la medida ejecutiva de embargo, era necesario que constara la cancelación por parte de la demandada, los gastos y honorarios profesionales de las actuaciones realizadas por la Depositaría Judicial Carabobo y el perito designado; constatándose que en fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana DANIELA CLEMENCIA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio Depositaría Judicial Carabobo, diligenció manifestando que le fueron cancelados los derechos que le corresponden por las actuaciones realizadas en el presente expediente, igualmente en fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano JULIO CESAR GRIMALDI, en su carácter de perito avaluador, mediante diligencia dejó constancia que le fueron cancelados los honorarios profesionales; observándose que las condiciones establecidas por el Tribunal “a-quo” por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, fueron debidamente cumplidas por la parte demandante, por lo que, lo procedente en el presente caso, es la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y por consiguiente LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, dictada y practicada el 07 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el ejecutado cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; en consecuencia la solicitud de remate realizada por la abogada LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, parte demandante, es improcedente, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, estando conforme a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de febrero de 2011, la apelación interpuesta por el abogado por el abogado ORLANDO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA CHACIN, contra dicho auto, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de febrero del 2011, por el abogado ORLANDO MARQUINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA CHACIN, contra el auto dictado el 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y por consiguiente LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, dictada y practicada el 07 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 151/11.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO