REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.388.676, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARGOT DE JESUS LOPEZ PARIACO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.364, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.846.615, de este domicilio.

MOTIVO.-
PARTICIÓN DE BIENES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 10.832.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2011, por la abogada MARGOT LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó las medidas preventivas, solicitadas por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 15 de marzo de 2011, en el juicio contentivo de partición de bienes, incoado por la ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, contra el ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de marzo de 2011, bajo el N° 10.832, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 11 de abril de 2011, la abogada MARGOT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, asistida por la abogada MARGOT DE JESUS LOPEZ PARIACO, en el cual se lee:
“…I
Desde el treinta (30) de Abril de 1.987 mi representada estuvo casada con el Ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.846.615, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, según copia simple marcada con la letra "A" y el día Veinte (20) de Mayo de 2.009, se disuelve el Vínculo Matrimonial, según consta en Sentencia Definitiva y Firme emitida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN .JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y Registrada en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el N° 02, Folios del 1 al 6, Protocolo Segundo, Tomo 06, según consta de la copia certificada de la Sentencia que acompaño marcada con la letra "B".
II
Tal es el caso, Ciudadano Juez, que todas las conversaciones que he logrado realizar con el Ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, han sido infructuosas, ya que, en ningún momento ha convenido y se que totalmente partir y liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio y es por ello, que he recibido instrucciones de mi representada para demandar la Partición de Comunidad Conyugal como en efecto lo hago o en su defecto a ello sea condenado al Ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI quien reside en la Urbanización El Portal, Sector Trigal Norte, Conjunto Residencial "El Portal 16", Aparto quinta letra "A", N° 93-100-A, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para lo cual, será requerida para su citación, seguidamente señalo los bienes sometidos a Partición y Liquidación:
1.- La Plusvalía sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, la cual esta constituida sobre un Inmueble tipo Aparto quinta, distinguido con la letra "A", N° Cívico 93-100-A, que forma parte del denominado Conjunto Residencial "El Portal 16", y que forma parte de la Urbanización El Portal ubicada en jurisdicción del Municipio Urbano San José (ahora Parroquia San José), de este Distrito Valencia (ahora Municipio Valencia) del Estado Carabobo, bajo el N° 48, Folios del 222 Vto. Al Folio 224 Vto., Protocolo I, Tomo 41, y donde se evidencia como Propietario el Ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI como SOLTERO, como se puede evidenciar en el documento de propiedad el metraje real del inmueble era: …
… durante el matrimonio se realizaron modificaciones y ampliaciones al inmueble en cuestión con el único y exclusivo peculio de la ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, se anexan facturas que hace constar de la inversión realizada, denominadas letra "D", una vez concluida las modificaciones, ampliaciones el precitado Bien: tiene DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (298,00 Mts2) construcción, tal como se puede constatar en la Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana de Valencia, el cual se anexa marcado con la letra "E" y donde se pueden evidenciar los metros cuadrados de construcción real, los cuales son DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (298 Mts2) razón por la cual, se procede a solicitar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha PLUSVALÍA por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (737.200,00 Bs.), por concepto ampliación y modificación interna. Es de advertir que el Ciudadano MARIO VECCHIETTI …, vendió por un precio irrisorio el inmueble de cuya plusvalía estoy reclamando y cuya transacción la realiza con Cédula de Identidad como SOLTERO, el cual anexo marcado con la letra "F”.
2. Además solícito en este acto el Reembolso de los gastos que efectué en la Ampliación y Remodelación de la casa en cuestión por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (300.000,00Bs.) mas el ajuste monetario correspondiente para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (400.000,09 Bs.).
3.- La Totalidad de las Prestaciones y demás Beneficios Laborales, acumulados en la Empresa THERMAL CERAMÍCS VENEZUELA C.A., Desde el dieciséis (16) de Junio del 2.005, hasta la fecha veinte (20) de Mayo del 2.009, ubicada en la Avenida 87, N° 105-121, Zona Industrial El Recreo, Valencia, Estado Carabobo, de las cuales me corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%)….
… III
En razón de la Disolución del Vinculo Matrimonial y -por ende la disolución de la Comunidad Conyugal es por tal motivo, que ocurro ante usted, muy respetuosamente, a los fines de solicitar la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES como en efecto lo hago, con el Ciudadano MARIO VECCHIETTI … cuya acción fundamento legalmente en los siguientes Artículos 768, 173, 174, 175 y 186 del Código Civil vigente y los Artículos 777 al 780 del Codigo Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, cuya PARTICIÓN LIQUIDACIÓN se estima por un valor de VEINTE MIL ONCE Unidades Tributarias (20.011 UT.).
IV
Conforme a lo establecido en los Artículos 585, y 583, del Código Procedimiento Civil vigente, solicito con todo respeto de ese Tribunal dicte la
S siguientes MEDIDAS CAUTELARES sobre los bienes que a continuación se describen, los que en su totalidad son de la comunidad conyugal:
1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de la totalidad de las prestaciones y demás beneficios laborales, así como el cincuenta por ciento (50%) del cualquier otra indemnización por cualquier motivo labora acumulada en la empresa THERMAL CERAMICS VENEZOLANA C.A., desde el dieciséis (16) de Junio del 2.005, hasta la fecha veinte (20) de Mayo del 2.009, ubicada en la Avenida 87, N° 105-121, Zona Industrial El Recreo, Valencia, Estado Carabobo. Solicitud que se realiza a los fines de Ratificar la Ejecución de la Medida y Oficie a la mencionada empresa a los fines conducentes. 2o) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO, MARCA; Chery, AÑO; 2.008, COLOR; AZUL, PLACA: GED68.B,
SERIAL DE CARROCERIA: LVVDB24BX8D008474, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDN3141 CLASE: CAMIONETA TIGO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.
3°) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO, MARCA: KIA SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE247375387751 PLACA.: GDJ05C, SERIAL DE MOTOR: G4FC6U058042, MODELO: Cerato, AÑO: 2.007, COLOR; Beige, CLASE: Automóvil TIPO: Sedan, USO: Particular. A nombre de PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, Cédula de identidad N° V-05388676, Certificado de Registro de Vehículo N° 24781300 y KNAFE247375387751-1-1, el cual se solicita que sea asignado en guarda y custodia a la ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA.
De igual manera, participo al ciudadano Juez que mi exconyuge se identifica con Cédula de Identidad donde aparece con estado civil SOLTERO, que le ha permitido disponer unilateralmente de los Bienes de la Comunidad Conyugal, lo que refuerza mis anteriores pedimentos, al efecto acompaño copia de la Cédula de Identidad, con la equivoca e inexacta identificación marcada con la letra “I”…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en efecto, del análisis probatorio de las documentales señaladas, en criterio de quien aquí juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en si misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embrago, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…
…Con respecto al fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Y así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS, por la parte actora.- Y así se decide…”
c) Escrito contentivo de apelación, presentado el 14 de marzo de 2011, por la abogada MARGOT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…ocurro a ese Tribunal a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: vista la decisión emitida por ese Tribunal en fecha dos (02) de Marzo de 2011, referente a las MEDIDAS CAUTELARES, las cuales, se APELAN, en cuanto a su procedibilidad. Tal es, el caso, Ciudadano Juez, de hecho el bien inmueble del cual se solicita la Plusvalía fue vendido en forma ficticia a la hermana del demandado, cuyo precio de venta fue de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,00 Bs.), el cual es irrisorio como se aprecia en el documento de venta realizada en fecha 30 de Noviembre de 2010, el cual se anexa marcado letra "J", y cuyo valor aproximado es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MEE DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (834.279,59), según análisis y estudio de mercado realizado por expertos en la materia, el cual se anexa marcado con la letra "K", además de los agregados al expediente en recibos expedidos por la Alcaidía de Valencia donde se cancela el impuesto de ¿cuerdo a los metros cuadrados de construcción marcado letra "E". La plusvalía esta basada en estos últimos precios. Además el demandado continua viviendo en el inmueble, lo que induce a una total inejecución de la venta, aun cuando en la operación de compra venta se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, dándole una aparente legalidad a la venta pero su intención es menoscabar los derechos de plusvalía que tiene su exconyuge sobre la vivienda. Es evidente Señor Juez, el ánimo de simular la venta puesto que existe un vínculo de consanguinidad entre las partes y además es visible el ánimo de los contratantes de transferir el bien con el fin de protegerlo frente a acciones judiciales como es la PARTICIÓN DE BIENES. Igualmente vendió o realizo transacción alguna con el vehículo MARCA: Chery, AÑO: 2.008, COLOR: AZUL, PLACA: GED68B, SERIAL DE CARROCERÍA LVVDB24BX8D008474, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDN3141, CLASE: CAMIONETA TIGO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. A principio del año en curso dos mil once (2011), el cual, estaba a su nombre y ya no posee, cuyo documento se consignara una vez determinada y verificada la transacción. Por todo lo expuesto, en cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Totalidad de las Prestaciones y demás Beneficios Laborales, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otra indemnización por cualquier motivo laboral acumulada en la Empresa THERMAL CERAMICS VENEZOLANA C.A., desde el dieciséis (16) de Junio del 2.005, hasta la fecha veinte (20) de Mayo del 2.009, ubicada en la Avenida 87, N° 105-121, Zona Industrial El Recreo, Valencia, Estado Carabobo. De tal manera, se enuncia muy respetuosamente, a usted señor Juez, la Ratificación a la Ejecución de la Medida y Oficie a la mencionada empresa a los fines conducentes, con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo igualmente lo reclamado es de pleno derecho, ya que lo solicitado corresponde a los años mientras se mantuvo el vínculo matrimonial de mi defendida y el demandado y la cual forma parte de la Comunidad de Gananciales. Además, el mencionado MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, posee un estado civil SOLTERO, el cual es FALSO, y donde, el demandado a testado falsamente ante funcionario publico, el cual es penado según el Código Penal de Venezuela vigente, artículo 320, tercer aparte, cuyo estado civil le ha permitido disponer de los bienes que están a su nombre y el cambio de estado civil ha sido solicitado por el Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual se agrega denominado letra "L", y donde, éste ciudadano se niega rotundamente a modificarlo, y ya no posee el estado civil SOLTERO ahora es DIVORCIADO. Finalmente, todas las acciones del demandado MARIO YECCHIETTI CESCHIUTTI, ha sido con el fin de obstruir, obstaculizar y negar la parte que le corresponde a mí defendida dentro de la Comunidad de Gananciales. Por todo, lo descrito, existen fundamentos o circunstancias de hecho que hacen verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de la causa o sea existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se acompañan medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de marzo del 2011, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la Abogada MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02-03-2011, el Tribunal oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con Oficio al Juzgado Superior Distribuidor lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su de distribución, el Cuaderno de Medidas, a los fines de la referida apelación…”
e) Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 11 de abril de 2011, por la abogada MARGOT LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Tal es el caso Ciudadano Juez, contra la decisión que Niega las Medidas Preventivas solicitadas en el expediente N° 22481, que cursa en ese Tribunal con ocasión la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada contra el Ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.846.615, mayor de edad, divorciado y vista la decisión emitida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha dos (02) de Marzo de dos mil once (2011), en la cual decide, que No se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medidas cautelares con respecto al fumus honi iuris y periculum in mora. De tal manera, que el artículo 585, del vigente Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente,... "sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."….
… Pues bien, tal como se ha descrito y la concurrencia de los supuestos necesarios para dictar medidas el legislador impuso para el decreto de las cedidas cautelares, la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y la presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente. (Sentencia N° 00976 de la Sala Político- Administrativa del 16 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Yolanda Jaime Guerrero, en el juicio de Raúl Luís Aguana Santamaría, expediente N° 01-0744». Por todo lo descrito en supra, presentadas las pruebas de documentos públicos en copias fotos tatas simples de:
1.- Venta del VEHÍCULO, MARCA: Chery, AÑO: 2,008, COLOR. AZUL, PLACA: GED68B, SERIAL DE CARROCERÍA LWDB24BX8D008474, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDN3141. CLASE: CAMIONETA TIGO, TIPO: SPORT-WAGÓN, USO: PARTICULAR que cursa por ante La Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010), Planilla de Deposito Bancario N° 11800027986, Control N° 488-0000-0000, de cinco (05) folios útiles, ambos inclusive, marcado con la letra "K". 2.- Venta del Inmueble que sirvió de Domicilio Conyugal según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Inmobiliario en Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil diez (2.010), el cual, está incorporado al Cuaderno de Medidas marcado con la letra "J", en copias simples y conformado por seis (6) folios útiles ambos inclusive y existiendo una amenaza real del derecho de la parte actora ocasionado por la parte demanda. Es por ello, y como se evidencia que el demandado en el transcurso del tiempo desmejoró la efectividad de la sentencia esperada conforme a las pruebas presentadas ocasionando así el daño a la parte actora. De allí, que existiendo los elementos de convicción y cumpliendo los requisitos para tal fin. Ruego a usted, Ciudadano Juez que, por todo lo expuesto y presentados los medios de prueba solicito de su competente autoridad, muy respetuosamente se sirva revocar la decisión negativa de admitir las medidas preventivas solicitadas, dictadas por el Tribunal de la causa.…”

SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la abogada MARGOT LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo del 2011, por el Juzgado “a-quo”, en cuanto a la negativa de la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora, por considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada MARGOT LOPEZ, apoderada judicial de la demandante, ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, en el cual señalan que la decisión que Niega las Medidas Preventivas solicitadas en el expediente N° 22481, que cursa en ese Tribunal con ocasión la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la medidas cautelares con respecto al fumus honi iuris y periculum in mora; indicando que el artículo 585, del vigente Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente,... "sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…"; por lo que se presentó las pruebas de documentos públicos de las siguientes operaciones: 1.- Venta del VEHÍCULO, MARCA: Chery, AÑO: 2,008, COLOR. AZUL, PLACA: GED68B, SERIAL DE CARROCERÍA LWDB24BX8D008474, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDN3141. CLASE: CAMIONETA TIGO, TIPO: SPORT-WAGÓN, USO: PARTICULAR que cursa por ante La Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010), Planilla de Deposito Bancario N° 11800027986, Control N° 488-0000-0000, de cinco (05) folios útiles, ambos inclusive, marcado con la letra "K", y 2.- Venta del Inmueble que sirvió de Domicilio Conyugal según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Inmobiliario en Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil diez (2.010), el cual, está incorporado al Cuaderno de Medidas marcado con la letra "J", existiendo una amenaza real del derecho de la parte actora ocasionado por la parte demanda, con lo cual se evidencia que el demandado en el transcurso del tiempo desmejoró la efectividad de la sentencia esperada conforme a las pruebas presentadas ocasionando así el daño a la parte actora, en consecuencia existiendo los elementos de convicción y cumpliendo los requisitos para tal fin, solicitó se sirva revocar la decisión negativa de admitir las medidas preventivas solicitadas, dictadas por el Tribunal de la causa.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce en que el Juez debe examinar si están realmente llenos lo extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas de Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem….
… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad….
…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida…”.
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario señalar que la motivación de la sentencia que se dicte en la incidencia de medidas cautelares, impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
En relación con dicho requisito la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió GIORGIO SORTINO FORTUNATO y otro contra INVERSIONES EL COMIENZO, C.A. Exp. Nº 98-038, expresó lo siguiente:
"...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.”
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., estableció lo siguiente:
“en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
En el caso sub examine, la recurrida negó la medida preventiva de embargo, señalando para ello lo siguiente:
“…En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en efecto, del análisis probatorio de las documentales señaladas, en criterio de quien aquí juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en si misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embrago, se requiere que exista prueba en autos que el demandado ene l transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…
… Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS, por la parte actora.- Y así se decide…”
Observándose que, el Tribunal “a-quo”, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, por considerar que la misma no logró demostrar la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), ni lo hizo respecto de la presunción grave de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que los documentos producidos resultan insuficientes; sin analizar, ni valorar todos los documentos promovidos por la actora, para demostrar los requisitos de procedibilidad de la misma, lo que impide conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestimó la solicitud de tutela cautelar.
Igualmente se observa de la sentencia recurrida, que el Juzgado “a-quo”, no analizó, ni valoró, ninguno de los medios probatorios promovidos por la parte actora sin señalar por qué le parece insuficiente, para poder arribar a la conclusión que todos los documentos promovidos no eran suficientes para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, lo que hace que su fallo no se baste a sí mismo, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente; en consecuencia, la sentencia resulta inmotivada, Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo ya decidido, esta Alzada procede a analizar los motivos de hecho y de derecho alegados por la actora en su solicitud de medida preventida de embargo solicitada, así como valorar los medios probatorios promovidos.
En el caso sub-examine, se observa que la parte actora, solicitó la medida preventiva de embargo: a) del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones y demás beneficios laborales, y de cualquier otra indemnización por motivo laboral acumulada en la empresa THERMAL CERAMICS VENEZOLANA, C.A, desde el 16 de junio de 2005, hasta el 20 de mayo de 2009, b) sobre un vehículo MARCA: Chery, AÑO: 2,008, COLOR. AZUL, PLACA: GED68B, SERIAL DE CARROCERÍA LWDB24BX8D008474, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDN3141. CLASE: CAMIONETA TIGO, TIPO: SPORT-WAGÓN, USO: PARTICULAR, y c) MARCA: KIA SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE247375387751 PLACA.: GDJ05C, SERIAL DE MOTOR: G4FC6U058042, MODELO: Cerato, AÑO: 2.007, COLOR; Beige, CLASE: Automóvil TIPO: Sedan, USO: Particular. A nombre de PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, Cédula de identidad N° V-05388676, Certificado de Registro de Vehículo N° 24781300 y KNAFE247375387751-1-1, el cual se solicita que sea asignado en guarda y custodia a la accionante, señalando que el demandado se identifica con Cédula de Identidad donde aparece con estado civil SOLTERO, lo que ha permitido disponer unilateralmente de los Bienes de la Comunidad Conyugal, acompañando copia de la Cédula de Identidad, con la equivoca e inexacta identificación
Asimismo observa este Sentenciador, que la parte actora, acompañó con su solicitud, copia simple de los siguientes documentos:
1.- Documento de venta celebrado por el ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI, parte demandada, y la ciudadana MARITZA AUGUSTA VECCHIETTI CESCHIUTTI, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Portal 16 en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el 2010.2320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.62248 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 30 de noviembre de 2010
2. Documento de venta de vehículo, celebrada entre el ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI y HORACIO JOSE FLORES GUEVARA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el N° 22, Tomo III.
3.- Sentencia de divorcio 185-A, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 3
4.- Oficio emanado del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dirigido al Director General Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 27 de agosto de 2010, en el cual solicita la corrección de los datos de identidad del ciudadano MARIO VECCHIETTI CESCHIUTTI…DATOS ACTUALES …ESTADO CIVIL SOLTERO….SOLICITUD DE CORRECCIÓN …ESTADO CIVIL DIVORCIADO.
Este Sentenciador observa que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada.
En este sentido, los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4, los cuales se valoran in limine litis a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstos copia de documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
De los medios probatorios anteriormente analizados y valorados en primae facie, considera esta Alzada probado el fumus boni iuris, al deducirse con cierto grado de verosimilitud el derecho reclamado, de que se liquiden los bienes habidos durante la comunidad conyugal, que existió entre la demandante y el demandado, tal como se constató de la sentencia de divorció; asimismo se constató con los documentos públicos consignado y valorados, que el demandado vendió el inmueble sobre el cual la parte demandante, reclama la plusvalía, con cédula de identidad de soltero, así como la venta que hizo del vehículo sobre el cual se solicita la medida preventiva de embargo, el cual también la realizó con cédula de identidad de soltero, cuando su verdadero estado civil es de divorciado, constituyendo un riesgo posible de la ilusoriedad de un fallo que le fuera favorable a la hoy demandante, por lo que está probado el periculum in mora, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en el caso sub-examine, constatado como ha sido, que la sentencia interlocutoria dictada el 05 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, carece de la motivación necesaria, al no señalar las razones que le sirvieron para negar lo pedido por el actor, lo cual impide en forma absoluta que la parte actora recurrente, conozca los motivos que lo conllevaron a determinar la negativa de la medida solicitada, aunado al hecho de que tampoco valoró los medios probatorios consignados en autos; concluye este Sentenciador que la referida sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.
Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:
“...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).
Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la falta de motivación y el vicio de silencio de prueba en que incurrió el Juzgado “a-quo” en la sentencia interlocutoria que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” con base a al criterio establecido en esta Alzada, decrete la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora, sobre los siguientes bienes: 1°) CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de la totalidad de las prestaciones y demás beneficios laborales, así como el cincuenta por ciento (50%) del cualquier otra indemnización por cualquier motivo labora acumulada en la empresa THERMAL CERAMICS VENEZOLANA C.A., desde el dieciséis (16) de Junio del 2.005, hasta la fecha veinte (20) de Mayo del 2.009, ubicada en la Avenida 87, N° 105-121, Zona Industrial El Recreo, Valencia, Estado Carabobo. Solicitud que se realiza a los fines de Ratificar la Ejecución de la Medida y Oficie a la mencionada empresa a los fines conducentes. 2°) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO, MARCA; Chery, AÑO; 2.008, COLOR; AZUL, PLACA: GED68.B, SERIAL DE CARROCERIA: LVVDB24BX8D008474, SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDN3141 CLASE: CAMIONETA TIGO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Y 3°) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO, MARCA: KIA SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE247375387751 PLACA.: GDJ05C, SERIAL DE MOTOR: G4FC6U058042, MODELO: Cerato, AÑO: 2.007, COLOR; Beige, CLASE: Automóvil TIPO: Sedan, USO: Particular. A nombre de PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, Cédula de identidad N° V-05388676, Certificado de Registro de Vehículo N° 24781300 y KNAFE247375387751-1-1; Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones, extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, y establecido como ha sido la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, vale señalar, del “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”; en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas; resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo del 2011, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de marzo de 2011, por la abogada MARGOT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de las medidas de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia dictada el 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a decretar las medidas solicitadas con base al criterio establecido por esta Alzada.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Y se libró Oficio No. 168/11.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO