REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY, representado por el ciudadano FERNANDO JOSE FACCHIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.145.760, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH Y JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.845 y 106.131, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ALVARO VARELA SANCHEZ y MARIA TERESA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.115.845 Y V-5.315.469, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 10.804

En el juicio de cobro de bolívares, intentada por la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY, contra los ciudadanos ALVARO VALERA SANCHEZ y MARIA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien el 13 de julio de 2.010, dictó auto en el cual convoca a las partes a una reunión conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 04 de agosto de 2010, el abogado JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 01 de diciembre de 2010, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 23 de febrero de 2011, bajo el N° 10.804, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 21 de marzo de 2011, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…comparezco ante este Tribunal y expongo: Visto que ha transcurrido integro el lapso de diez (10) días para que la parte demandada en el presente juicio los ciudadanos ALVARO VÁRELA SÁNCHEZ y MARÍA TERESA MARTÍNEZ, ambos suficientemente identificados en autos, sin que cumplieran voluntariamente con el pago de la obligación contraída en la transacción judicial firmada ante, este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, pido muy respetuosamente que se proceda a la ejecución forzosa…”
b) Auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo en el cual se lee:
“…Avocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Establece nuestra Constitución como norma suprema y el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, que la justicia es un hecho democrático, social, político y que el Poder Judicial es un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; pudiendo a tal efecto el Juez utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, como LA CONCILIACIÓN y LA MEDIACIÓN, a los fines de resolver cualquier controversia que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un juicio, siempre que no afecte el orden publico o cualquier disposición expresa de la Ley.
En consonancia, e interpretando el espíritu, propósito y razón del constituyente, el Juez como director del proceso está facultado para INSTAR A LAS PARTES, en todo estado y grado de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, a la CONCILIACIÓN, tanto en lo referente al juicio principal como a cualquier incidencia, exponiendo las razones de conveniencia.
Con fundamento en los artículos 2, 7, 21, 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, CONVOCA A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, y/o sus representantes legales, a una REUNIÓN CONCILIATORIA, que tendrá lugar el QUINTO (5o) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, después que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes, con la mediación de la Juez que regenta este Despacho, a fin de que expresen lo que consideren conducente, para buscar medios alternativos para la resolución de sus conflictos.
Se les advierte a las partes y/o sus apoderados judiciales, que durante el proceso conciliatorio, se suspenderá el lapso para dictar sentencia, si ese fuera el caso o cualquier otro lapso que estuviere transcurriendo, ello conforma lo dispone el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…”
c) Diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…ocurro ante este tribunal a los fines de exponer: Apelo a todo evento del auto proferido por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2.010, por estar en desacuerdo con el mismo…”
d) Auto dictado el 01 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, actuando en su carácter de autos, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13-07-2010, el Tribunal oye en un sólo efecto dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación....”
e) Escrito de informes presentado en esta Alzada, por la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…DEL AUTO QUE SE RECURRE
Del referido auto de fecha 13 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se evidencia que la Juzgadora convoca a las partes intervinientes en la presente causa, y/o sus representantes legales, a una reunión conciliatoria, a fin de que las partes expresen lo que consideren conducente, para buscar medios alternativos para la solución del conflicto.
Asimismo, del ya señalado auto se desprende lo que a continuación se cita:
...(omissis)...
Ciudadano Juez, si bien es cierto que los actos conciliatorios son medios alternativos de solución de conflictos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de atender a las peticiones o solicitudes formuladas por las personas, con el fin de tutelar efectivamente sus derechos e intereses garantizados en el ordenamiento jurídico vigente, y la Sala en reiteradas ocasiones, ha exhortado a los jueces como rectores del proceso y como promotores de los medios alternativos de solución de conflictos a que llamen a las partes a la conciliación, claro está, siempre conforme con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales y también, ante la necesidad de mantener el equilibrio justo entre las partes y el interés público que pudiese verse afectado.
En el presente caso el Tribunal de la causa al ordenar de oficio un acto conciliatorio en la fase de la ejecución del fallo, y consecuencialmente SUSPENDER CUALQUIER ACTUACIÓN POSTERIOR DEL PROCESO, causó a mi poderdante un gravamen irreparable y violó flagrantemente el derecho que tiene al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como también, vulneró los principios de celeridad y economía procesal toda vez que al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la oportunidad procesal para convocar un acto conciliatorio, es EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, ANTES DE SENTENCIA, por lo que ésta norma, no puede ser aplicada a este caso en concreto, ya que como se mencionó, las partes intervinientes en el proceso en fecha 3 de febrero de 2010, presentaron ante el referido Juzgado, escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, debidamente homologado, que equivale a sentencia.
Ciudadano Juez en este estado del proceso, esto es en la ejecución del fallo, priva un principio del derecho procesal como lo es la continuidad de la ejecución consagrada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la suspensión de la ejecución solamente en circunstancias específicas, las cuales no están presentes en el caso sujeto a su examen. Además el artículo 525 eíusdem permite solamente a las partes la suspensión de mutuo acuerdo de la ejecución del fallo, y en el presente caso tal acuerdo nunca existió. De tai manera que resultaba imposible para la juzgadora suspender la ejecución de la transacción judicial y mucho menos estando en fase de remate.
La inexacta interpretación por el a quo de la norma prevista en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que conllevó a la imposición a mi representada a un acto conciliatorio después de haberse extinguido el proceso y la suspensión del mismo, no mantiene un equilibrio justo entre las partes y colide fragantemente con las normas constitucionales expuestas ut supra, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Asimismo cabe destacar que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 260:
"La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa."
De la norma anteriormente trascrita se desprende claramente, que el propósito del legislador es de reducir al mínimo los casos de suspensión de la causa, norma ésta que es diferente a la suspensión convencional del curso del proceso consagrado en el artículo 202 eiusdem, donde las partes, de común acuerdo, pueden suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
En virtud de las anteriores consideraciones y en vista del vicio aquí denunciado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, solicito se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente, se REVOQUE el auto de fecha 13 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se ordene al a quo la continuación de la causa, que esta en fase de remate…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual insto a las partes a la conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el curso de la causa.
En este sentido es de observarse que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso. Considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que este se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del contrato transaccional sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado; ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto, así el juez las homologue. Siendo criterios jurisprudenciales, asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación el que: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999); así como “…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).
El principio relativo al debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
En este sentido, el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, señala que:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.
En este orden de ideas, el maestro EMILIO BETTI, al definir lo que debemos entender por orden público, señala:
“…El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…
...nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Subrayado de esta Alzada)
Por tanto los jueces pueden de oficio resolver y tomar decisiones, si constatan que los hechos contrarios al orden público, lesionan derecho de las partes o de terceros, como el derecho a la defensa y al debido proceso; dado que el orden público lo constituye el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos.
Observando esta Alzada que el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 13 de julio de 2010, es del siguiente tenor:
“…Avocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Establece nuestra Constitución como norma suprema y el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, que la justicia es un hecho democrático, social, político y que el Poder Judicial es un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz; pudiendo a tal efecto el Juez utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, como LA CONCILIACIÓN y LA MEDIACIÓN, a los fines de resolver cualquier controversia que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un juicio, siempre que no afecte el orden publico o cualquier disposición expresa de la Ley.
En consonancia, e interpretando el espíritu, propósito y razón del constituyente, el Juez como director del proceso está facultado para INSTAR A LAS PARTES, en todo estado y grado de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, a la CONCILIACIÓN, tanto en lo referente al juicio principal como a cualquier incidencia, exponiendo las razones de conveniencia.
Con fundamento en los artículos 2, 7, 21, 23, 26, 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, CONVOCA A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, y/o sus representantes legales, a una REUNIÓN CONCILIATORIA, que tendrá lugar el QUINTO (5o) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, después que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes, con la mediación de la Juez que regenta este Despacho, a fin de que expresen lo que consideren conducente, para buscar medios alternativos para la resolución de sus conflictos.
Se les advierte a las partes y/o sus apoderados judiciales, que durante el proceso conciliatorio, se suspenderá el lapso para dictar sentencia, si ese fuera el caso o cualquier otro lapso que estuviere transcurriendo, ello conforma lo dispone el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…”
Evidenciando del análisis realizado al auto anteriormente transcrito, que con el mismo, el Tribunal “a-quo”, si bien perseguía hacer un llamado a las partes a la conciliación en uso de la atribución que le confiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”
No apreció que el mismo si bien señala que puede ser “en cualquier estado y grado de la causa” limita dicha facultad a que ésta sea ejercida “antes de la sentencia”, y siendo que en la presente causa el Tribunal “a-quo” había impartido la homologación a la transacción mediante la cual, las partes habían puesto fin a la presente controversia adquiriendo dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mal podría el Tribunal “a-quo” hacer un llamado a la conciliación de conformidad con la norma contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ni suspender el curso de la causa en observancia a lo previsto en el artículo 260 ejusdem que señala “la propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa”; por lo que en uso de las facultades prevista en el artículo 14 ibidem, el Juez como director del proceso, en aras de reordenar o sanear el proceso, a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; evitando con ello, la conculcación de derechos o garantías constitucionales, ANULA el auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, se repone la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el auto anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY, contra el auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de agosto del 2010, por el abogado JOSE CARLOS ORTIZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CONJUNTO RESIDENCIAL TRIGAL COUNTRY, contra el auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- NULO el auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento dictar el auto dictado el 13 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo”.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 135/11.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO