REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ORLANDO ANTONIO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Morón Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.297, domiciliado en Morón Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.964.746, domiciliada en Morón Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.
ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.700, domiciliada en Morón Estado Carabobo.

MOTIVO.-
NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 10.707.

En el juicio de nulidad de documento, incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, que conoce el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, quien el día 05 de agosto de 2010, dictó auto en el cual, ratifica el contenido del auto de admisión del escrito de prueba de la parte actora, en cuanto al Capitulo III del mismo, de cuyo fallo apeló el 10 de agosto de 2010, el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 16 de septiembre del 2010, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de noviembre de 2010, bajo el número 10.707, y por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas, presentado el 12 de julio de 2010, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“….DE LA EXHIBICIÓN DE LA PRUEBAS
Solicito ciudadano Juez la Exhibición de la prueba del titulo supletorio original que se encuentra en poder de la demandada MARÍA ELIZABETH FREITEZ MELÓ, por lo que solicito el día la fecha y la hora para la misma con el objeto de que la presente prueba se tenga como primordial en el presente juicio ya que con ella se presente demostrar la veracidad de los hechos...”
b) Diligencia 20 de julio de 2010, suscrita por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…para ratificar las pruebas promovidas por mi con el objeto de demostrar los hechos o el hecho controvertido en la presente demanda, ya que tanto las pruebas documentales; con ella se pretende probar que si existió una irregularidad por parte de la demandada en usurpar la propiedad de la bienhechuría mencionada en la demanda, y con relación a los testigos fueron promovidos con el objeto de que declaren con relación a los hechos y finalmente la exhibición con el objeto de que la demanda presente el documento original el cual se encuentra en su poder el título supletorio que le acreditaba la propiedad la ciudadana PAULA MARIA PINTO DE ACOSTA; hoy difunta por lo que la ratifico y la menciono el objeto de la pruebas promovidas…”
c) Auto dictado el 27 de julio de 2010, dictado por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…En cuanto al CAPÍTULO III, de la Exhibición del documento TITULO SUPLETORIO original, solicitada en el mismo escrito de pruebas, este Tribunal se abstiene de ordenar su evacuación, por cuanto corre inserto en los folios sesenta y dos (62) al setenta y dos (72) el referido Documento, en copia debidamente certificada, por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha trece (13) de mayo de 2.010.…”
d) Auto dictado el 05 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, Ipsa N°.125.297 en su carácter de autos, el cual corre inserto en el folio (97); este Tribunal acuerda, ratificar lo contenido en el auto de admisión del escrito de pruebas de la parte demandante, en cuanto al CAPITULO III, del mismo…”
e) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…, para exponer y apelar como formalmente apelo al auto de fecha 05 de agosto de 2010 por considerar que se me ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en los artículo 257 y 49 numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el principio de igual contemplado en el artículo 15 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, con relación a la prueba de exhibición la cual solicite en el lapso de promoción de pruebas y que se me fue negada en su debida oportunidad, prueba esta la cual considero primordial y de gran importancia para mi representado y que debería formar parte del proceso, ya que con ella pretendo demostrar que dicho Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana PAULA MARIA PINTO DE ACOSTA actualmente difunta, copias fotostáticas del referido titulo el cual se encuentra inserto en este expediente donde se hace referencia a la descripción de la bienhecurías lo cual dejan claro que en la venta privada consignada por la parte demandada y que también riela en los autos, de este expediente donde habla de la venta y bienhechurías de unos árboles frutales y no de la descripción que se hace referencia en el titulo supletorio, ya que con relación a la fechas el titulo supletorio de la ciudadana PAULA MARIA PINTO DE ACOSTA posee una fecha anterior a la venta privada, por lo que ratifico que hubo dolo, engaño, fraude y mala fe por parte de la demandada, la cual incurrió en fraude a la Ley ya que el legitimo propietario es el ciudadano ORLANDO PRIMERA y no la demandada identificada en autos de este expediente, ya que el Titulo Supletorio de la ciudadana PAULA MARIA PINTO ACOSTA es de fecha 30 de junio de 1997 y el documento privado es de fecha 07 de diciembre de 1998, por lo que por mala fe, deja de transcurrir 11 años y decide sacar titulo supletorio para acreditarse la propiedad la cual no le pertenece; por lo que deja bien claro que la ciudadana ELIZABETH FREITEZ MELO, no es la propietaria de dicha bienehcurias, por lo que negándoseme la prueba de exhibición, siendo éste uno de los medios adecuados para ejercer la defensa de mi representado…”
d) Auto dictado el 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, Inpreabogado Nro.125.297, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual, APELA del auto dictado por este Juzgado, en fecha 05.de Agosto de 2.010, se oye dicha Apelación en un solo efecto…”.-

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 05 de agosto de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual ratificó lo contenido en el auto de admisión del escrito de pruebas de la parte demandante, en cual al CAPITULO III del mismo.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 436, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Negrillas de Alzada)
El autor patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 436, señala:
“…2. Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según ser verá.
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
2.- La ley no manda realizar un acto del tribunal, con indicación de día y hora para consignación. Basta-y es conveniente para la amplitud de defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de julio de 2001, Exp. N° 0431, S.N° 1566, asentó:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
De la revisión y lectura de las actas del expediente se observa que, la parte demandante, solicita la prueba de exhibición del Título Supletorio original que se encuentra en poder de la parte demandada; señalando en su escrito de promoción de pruebas: “…la Exhibición de la prueba del titulo supletorio original que se encuentra en poder de la demandada MARIA ELIZABETH FREITEZ MELO, por lo que solicitó el día la fecha y la hora para la misma con el objeto de que la presente prueba se tenga como primordial en el presente juicio…”;: constatándose que el promovente solo se limitó a solicitar la prueba de exhibición del titulo supletorio original, sin cumplir con los requisitos de procedencia para la promoción de dicha prueba, como lo sería el acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y el medio probatorio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que al no haber cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deviene en la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, la apelación interpuesta por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ORLANDO ANTONIO PRIMERA, contra el auto dictado el 05 de agosto de 2010, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto del 2010, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ORLANDO ANTONIO PRIMERA, contra el auto dictado el 05 de agosto del 2010, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Morón.- SEGUNDO.- INADMISIBLE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, promovida por la parte demandante, al no haber cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REFORMADO el auto objeto de la presente apelación.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 155/11.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO