REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DE CARABOBO (IASAC), inscrita en la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 1996, bajo el No. 12, folios 1 al 6, protocolo I, Tomo 51.
APODERADO
JUDICIAL Abg. NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, JUAN VICENTE VADELL, MAYAHIM HERNANDEZ y CARMEN LISSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 17.617, 2501, 22.553 y 24.498, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA. CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI. En la persona de su presidente GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.148.605.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE CONDOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 23.800.

En fecha 29 de junio de 2009, los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y JUAN VICENE VADELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 17.617 y 2501, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DE CARABOBO (IASAC), inscrita en la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 1996, bajo el No. 12, folios 1 al 6, protocolo I, Tomo 51, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remitió a este Juzgado mediante la distribución del mismo; y que contiene la demanda intentada por la nombrada sociedad civil contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI. En la persona de su presidente GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.148.605.
En fecha 14 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados para que dentro del lapso de veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, dieran contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado de autos.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.553, presenta escrito pruebas.
En fecha 29 de abril de 2010, el tribunal acodo la reanudacion de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, la pare demandante se da por notificado de la continuación de la causa.
En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano GUSTAVO ADOLO GUERRERO PINO, donde deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, haciendo entrega de la respectiva boleta a la ciudadana GABRIELA ORASMA.
En fecha 07 de julio de 2010, el tribunal ordena desglose de escrito de prueba por cuanto fue agregado en la misma fecha.
En fecha 15 de julio de 2010, se admitió escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante.
En fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar Inspección Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna copia fotostática del oficio Nº 0624, de fecha 14 de julio de 2010, dejando constancia que fue recibido y firmado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de agosto de 2010, comparece la parte demandante, solicita se libre boleta de intimación. En fecha 12 de agosto de 2010, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación, dejando constancia que intimo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINO.
En fecha 04 de octubre de 2010, se declaro desierto acto de de exhibición de documento del ciudadano GUSTAVO GUERRERO.
En fecha 01 de noviembre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se ratifique el oficio enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 24 de enero de 2011, se agrega oficio Nº 1389, de fecha 13 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO y CARMEN LISSER INFANE, presentan informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la demandante en su libelo de demanda, que el INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DE CARABOBO (IASAC), adquirió dos locales comerciales del área comercial del CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, distinguidos con las siglas A-48 y A-49, ubicados en el nivel San Félix, formado por dos salones principales, con dos salas de baño todo con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (109, 86 M2) y el cual tiene los siguientes linderos_: NORTE: con muro de pantalla de concreto; SUR: con pasillo interior; ESTE-OESTE: Nº 5; ESTE : con el local A-50, separado por pared medianera; y OESTE: con baño publico para mujeres y muro pantalla de concreto, siendo registrado dicho documento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el nº 14, folio 1 al 3, tomo 6, protocolo 1. Le corresponde un porcentaje y derecho sobre las cosas comunes de 1.1434%.
De los derechos de los propietarios según el documento de condominio, alega que el documento de condominio del centro comercial la viña siglo XXI, fue protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 44, folio 141 vto al 234, tomo 9, de fecha 28 de diciembre de 1976, estableciendo normas sobre la organización interna, la administración, los órganos representativos de la comunidad, los bienes comunes y los derechos de los copropietarios.
Alega de las normas inconstitucionales del documento de condominio, que contradicen las normas y principios constitucionales y por ende transgreden derechos fundamentales como son el derecho de igualdad y el derecho a la propiedad.
Por esas razones es que proceden a demandar al condominio centro comercial la Viña siglo XXI, para que convenga o en caso contrario sea declarada por el tribunal la nulidad por inconstitucionalidad, ilegalidad y violación del documento de condominio, el literal B del articulo 8.1 contenida en el documento de condominio.
El cual establece:





CAPITULO VIII
REGIMEN DE LA ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO
8.1 DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION Y SUS ATRIBUCIONES.

La administración del “Centro comercial LA VIÑA SIGLO XXI será ejercida a través de los siguientes organismos: A) ASAMBLEA DE PROPIETARIOS: B) JUNTA DE PROPIETARIOS Y C) GERENTE GENERAL CONFORMA A LAS SIGUIENTES NORMAS Y ATRIBUCIONES: A) DE LAS ASAMBLEAS. LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, ORDINARIO O EXTRAORDINARIO, ES EL ÓRGANO SUPERIOR DEL CONDOMINIO legalmente constituido, representara la totalidad de propietarios de los locales comerciales y oficinas que forman la propiedad y sus decisiones son obligatorias para todos... “EL VOTO DE CADA PROPIETARIO SERA IGUAL AL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE EN EL CONDOMINIO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO PRIMERO.”
Para la validez de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones de las asambleas, se requerirá la participación de propietarios que representen un porcentaje no menor del cincuenta y uno por ciento (51%) de los bienes comunes. las decisiones se adoptaran por mayoría absoluta la cual se determinar conforme a lo establecido en este mismo numeral, de no lograrse el quórum antes señalado, se realizara una segunda convocatoria...en este caso la asamblea se constituirá con el numero de propietarios que asista, cualquiera sea el porcentaje de condominio que representen. las decisiones será tomadas por mayoría de los asistentes y serán obligatorias para todos los propietarios que hubieren asistido. - ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA: A) NOMBRAR Y REMOVER TOTAL O PARCIALMENTE A LA JUNTA DE PROPIETARIOS... B) DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS” La Junta de Propietarios estará compuesta por siete (7) miembros que serán designados por la Asamblea de propietarios conforme al siguiente régimen: Un (1) representante por los propietarios de los siguientes locales: auto mercado; fuente de soda, Mini cines, Tienda por Departamento y Farmacia; Un (1) representante por los propietarios de los locales en donde funcionen entidades bancarias y financiera: Dos (2) representantes por DESARROLLO LA VIÑA C. A. : Un (1) representante por los propietarios de los locales del sector oficinas: Dos (2) representantes por los propietarios de locales del sector comercio que no estuviesen representados. …La elección de los representantes antes señalados se hará por designación de la mayoría de los propietarios que pertenezcan a cada una de las áreas o sectores descritos, tomando como base los porcentajes que le correspondan en el condominio.... ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS: ...5) FIJAR LOS SUELDOS Y SALARIOS DEL GERENTE GENERAL Y DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO... 11) RESOLVER TODO LO RELATIVO A LOS BIENES COMUNES RENTABLES ASI COMO LA UTILIZACION CON FINES BENEFICOS DE LOS BIENES COMUNES NO ASPRIBABLES; 12) MOVILIZAR EL FONDO DE RESERVA: 13) NOMBRAR Y REMOVER AL GERENTE GENERAL...

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento escrito de contestación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PROMOVIO:
Poder otorgado a los abogados NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, JUAN VICENTE VADELL, MAYAHIM HERNANDEZ y CARMEN LISSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 17.617, 2501, 22.553 y 24.498, respectivamente, por el INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DE CARABOBO (IASAC), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, bajo el Nº 29, tomo 129, en fecha 15 de junio de 2009.
Copia simple del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2007, bajo el Nº 14, folio 1 al 3, tomo 6, protocolo 1
Copia simple Acta de la oferta Nº 4-I-S2/05 de fecha 7 de noviembre de 2005, emanada de la comisión para la venta de inmuebles mediante el sistema de subasta Publica de Activos Inmobiliarios propiedad de Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela.
Copia simple del documento de condominio.
Copia simple del documento de condominio con las notas de ventas de los locales y oficinas del Centro Comercial la Viña Siglo XXI.
Copia simple de demanda interpuesta por el condominio contra la empresa arrendataria de los estacionamientos.
Copia simple de la decisión del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción judicial.
Inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 26 de julio de 2010, se agrega copias fotostáticas de las actas de asamblea.
Oficio Nº 1389, de fecha 13 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del tribunal. En dicho momento procesal, sólo la parte actora promovió pruebas tal como se desprende de los autos.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14 de Junio de 2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, trae como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27 de Abril de2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
Observa además esta juzgadora que el demandado se dio por citado en fecha 10 de agosto de 2009, es decir, que a partir de este momento la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda que se seguía en su contra, y que su lapso para contestar la misma comenzaría a computarse una vez agradado al expediente el recibo de citación realizado por el alguacil de este Tribunal, y del cual consta en autos que se agrego el día 11 de agosto de 2009, trascurriendo de este modo a partir del día siguiente a este el lapso de veinte (20) días para realizar la contestación de la demanda, en tal sentido se evidencia de las actas procesales que la demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni mediante apoderado judicial, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual verifica esta sentenciadora los requisitos establecidos en el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

De acuerdo a la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declara la confesión ficta del demandado, pues del mencionado articulo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerla, en tal sentido procede esta sentenciadora a declarar confeso al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI. En la persona de su presidente GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.148.605, de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar con lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara la Confesión Ficta del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.148.605, en su carácter de presidente del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, en consecuencia declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DE CARABOBO (IASAC), inscrita en la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 1996, bajo el No. 12, folios 1 al 6, protocolo I, Tomo 51, contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI. En la persona de su presidente GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.148.605. SEGUNDO: Se declara la nulidad del literal “B” del artículo 8.1 contenida en el documento de condominio. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (04) días del mes de Mayo de Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y catorce minutos (10:14 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario


Exp. Nº 23.800
ICCU/yenika.