REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º
PARTES
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio, AUTO COLLISION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 64-A, siendo su ultima modificación en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nº 9, Tomo151-A, ante la misma oficina.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. ANIBAL GARCIA MADRID y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.069 y 33.751, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDOGENA 2009 R.L.; en la persona de su representante legal y en nombre propio, ciudadano JOAO ABEL ABREU, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.070.407, y al ciudadano, NELSON PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.161.886.
APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. JUAN VICENTE VADELL GRATEROL, LIUXMILA ZACHENKA RODRÍGUEZ DIAZ Y CARLOS MIGUEL GARRIDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.501, 88.176 y 78.418, respectivamente, y los abogados CASIANO ALEXANDER RAMIREZ SANCHEZ y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 109.957 y 76.302, respectivamente, en cu carácter de apoderados del ciudadano NELSON PÉREZ FLORES.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.140

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el Nº 24.140.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados COOPERATIVA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ENDOGENA 2009 R.L.; en la persona de su representante legal, ciudadano JOAO ABEL ABREU, y a quien demandan además en nombre propio, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.070.407, y al ciudadano, NELSON PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.161.886.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, comparece el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.751, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas, y que forme las compulsas.
En fecha 25 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna las copias certificada mecanografiadas de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, las cuales el Tribunal acordó agregar al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 33.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hace entrega de dos juegos de copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión, a los fines de que se forme la compulsa, y por diligencia separada de la misma fecha deja constancia que hace entrega de los emolumentos, a al ciudadano alguacil de este Tribunal , a los fines de que practique la citaciones personales correspondientes, y en la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada; pués se evidencia desde la admisión de la demanda que fue en fecha 09 de Diciembre de 2010, al 02 de Febrero de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que hace entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil de este Tribunal, trascurrieron mas de treinta (30) días, para que el actor cumpliera con las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados en la presente causa, por lo cual esta sentenciadora verifica, que en la presente opero la Perención consagrada en el ordinal 1ero Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de conformidad con el ordinal 1ero Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y cincuenta y cinco (12: 55 pm) minutos de la tarde.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario




















Exp. Nº 24.140
ICCU/dpp.-