REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, HAROLDO JOSE GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.305.651.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.134.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, DALIA ROSA MESTRE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.99.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 23.793
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano HAROLDO JOSE GARCIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.305.651, representado por la abogada LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.134 a la cual se le asigno el Nº 23.793.
En fecha 13 de Julio de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la demandada, ciudadana DALIA ROSA MESTRE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.588.99.
En fecha 21 de Julio de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación que fue librada al Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna la compulsa librada a la ciudadana DALIA ROSA MESTRE ROMERO, por cuanto logra realizar la citación de la ciudadana.
En fecha 30 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, libre cartel de citación a la demandada, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2009, y en la misma fecha libro el cartel.
En fecha 05 de Octubre de 2009, la ciudadana DALIA ROSA MESTRE ROMERO, asistida por la abogada EVALDA FIGUEREDO RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.470, se da por citada y notificada, para todos los actos del juicio.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, se da por notificada de la suspensión de la cusa y solicita su reanudación y notificación de la misma a la pare demandada.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda la reanudación de la cusa para el primer día de despacho siguiente, una vez que trascurran diez días de despachos, a partir de que conste en autos la ultima notificación.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 17de Marzo de 2010, fecha en la cual la parte demandante solicita al Tribunal la notificación de la reanudación del presente juicio a la parte demandada.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 23.793
ICCU/dpp.
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