REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de mayo de 2011
Años: 200º y 152º

DEMANDANTE: RIO CONSTRUCCIONES, C.A.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MEDINA PAEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – SE NIEGA MEDIDA DE SECUESTRO
EXPEDIENTE: 22.540

Visto el petitorio cautelar formulado por el ciudadano ADELINO MARTINS DE BASTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.688.636, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL DELMORAL NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.838, para decidir el Tribunal Observa:
En dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
“…Solicito del Tribunal sea declarada medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de mi representada RIO CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, con las siguientes características: MARCA: Toyota, Modelo: 4RUNNER LTD V6, Año: 2007, COLOR Azul, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, Nro. PUESTOS: 5, Nro. de Ejes: 2, TARA: 1915, SERVICIO: Privado, SERIAL DE COARROCERIA: JTEBU17R678077972, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5317573. Dicho vehículo pertenece a mi representada según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 25205748 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de fecha 28 de Diciembre del 2007. Medida que solicito por cuanto existe una presunción grave de peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, dada la posibilidad de que la demandada se desprendiera del bien mueble que se obligó a comprarme, tal como se evidencia del original del documento contentivo del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, el cual solicito apreciado por esta Juzgadora en principio a los solos fines del decreto de la presente medida, y del mismo se desprende, que el objeto del contrato es la compra venta del vehículo Up Supra identificado. Por cuanto al momento del otorgamiento del documento privado de opción de venta y de la autorización de uso autenticada por ante la Notaría Pública entregué vehículo propiedad de mi representada RIO CONSTRUCCIONES, C.A. antes identificada, con las siguientes características: características: MARCA: Toyota, Modelo: 4RUNNER LTD V6, Año: 2007, COLOR Azul, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, Nro PUESTOS: 5, Nro de Ejes: 2, TARA: 1915, SERVICIO: Privado, SERIAL DE COARROCERIA: JTEBU17R678077972, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5317573. Con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada mi pretensión de que me sea cumplido el contrato, dado el cumplimiento por mi representada efectuado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Del mismo contrato de opción de compra venta supra indicado, se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso fijado por el demandado para el cumplimiento de su obligación, lo cual evidencia una aptitud renuente al cumplimiento del contrato suscrito con mi persona, así como la presunción de peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, si llegara a resultar favorable a mi favor, pues al menos en principio, los demandados podrían, sin ningún impedimento, desprenderse del bien mueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, con lo cual, de resultar la sentencia a dictarse, favorable a mi favor, resultaría absolutamente nugatoria tal decisión, pues el único bien mueble objeto del contrato cuya ejecución se solicita, se encontraría ya fuera de la posesión de la accionada, por lo cual considero satisfecho el segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada, esto es el FUMUS PERICULUM IN MORA consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto de autos, encuadrar la medida de secuestro dentro de lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que no alegó ni probó elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no encuadrar su petición dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el ciudadano ADELINO MARTINS DE BASTOS. Y así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,

La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,