REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CESAR ORLANDO LEÓN GUERRA
DEMANDADO: BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ, MARÍA ANGELES LLERA DE ANZOLA, BERNARDINA CARREÑO y RAMIRO DUARTE.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE N°: 20.465

De la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
I
La presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fue presentada en fecha 25 de octubre de 2007, en la cual el ciudadano CESAR ORLANDO LEÓN GUERRA intenta formal demanda contra los ciudadanos BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ, MARÍA ANGELES LLERA DE ANZOLA, RAMIRO DUARTE y BERNARDINA CARREÑO PATIÑO.
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 55), se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente una vez que constara en autos la práctica de la ultima citación de los demandados.
En fecha 02 de abril de 2008 el alguacil del Tribunal consignó las compulsas que fueran libradas a los ciudadanos BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ y MARÍA ANGELES LLERA DE ANZOLA, debido a que fue imposible citarlos personalmente. En consecuencia, en fecha 28 de julio de 2008 el Tribunal acordó librarles a los co demandados antes mencionados los correspondientes carteles de citación.
Respecto a los co demandados RAMIRO DUARTE y BERNARDINA CARREÑO PATIÑO, el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2008, consigna los recibos de las compulsas libradas a los co demandados, sin firmar; por lo que, respecto a estos co demandados, el Tribunal acordó complementar la citación conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 103 riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación librada a la ciudadana BERNARDINA CARREÑO.
En fecha 20 de enero de 2009 fue designada como defensora judicial a la abogado MIRTA NAVAS, para que defendiera a los ciudadanos BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ y MARÍA ANGELES LLERA DE ANZOLA. Dicha defensora ad litem, fue debidamente notificada en fecha 19 de febrero de 2009 y en fecha 26 de febrero de 2009 prestó el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 02 de marzo de 2009 (folios 119 y 120) la defensora ad litem designada presentó escrito de contestación de demanda respecto a los ciudadanos BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ y MARÍA ANGELES LLERA DE ANZOLA.
Del folio 126 al 132 riela el escrito de contestación de demanda presentado por los co demandados RAMIRO DUARTE y BERNARDINA CARREÑO PATIÑO.
Al folio 139 riela decisión interlocutoria del Tribunal, en la cual se acuerda REPONER LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se notifique mediante oficio al Procurador General de la Republica.
II
Del recorrido procesal se evidencia, que este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009 (folio 139 de la 1° pieza) ordenó la reposición de la causa, ya que no se había efectuado la notificación de la Procuraduría General de la Republica, mas sin embargo de manera confusa en el mismo acto que ordenó la reposición de la causa, ordenó la citación de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que diera contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, lo que trajo consigo incertidumbre jurídica al proceso; en razón de que lo ajustado a derecho era la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez que transcurriera dicho lapso y las partes a derecho, se debía proceder a la admisión de la cita del tercero llamado a juicio, lo cual en el caso de autos se omitió involuntariamente.
La ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que él no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. En los casos de nulidades determinadas por la Ley, se presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida CATEGÓRICAMENTE POR LA LEY; dos, EL JUEZ NO TIENE POTESTAD APRECIATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD DETERMINADOS POR LA LEY, SINO QUE PRESENTADO EL VICIO QUE AFECTA EL ACTO Y ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, DEBE DECLARAR LA NULIDAD, esta opinión es igualmente compartida por el Corredactor del Código de Procedimiento Civil ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” pagina 236.
De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIÓ O NO EL FIN, DEBE DECLARAR LA NULIDAD.
Por otra parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece: “El Procurador o Procuradora General de la Republica puede intervenir en aquellos juicio en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 98 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica, porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.


En el caso de autos, este Tribunal consideró pertinente la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual efectivamente se hizo y consta a los autos que dicho organismo ratificó el lapso de suspensión del procedimiento establecido en la norma, con lo cual se considera subsanado en principio, uno de los vicios procesales de los cuales está afectado el presente proceso. Y así se declara.

III
Ahora bien, igualmente de la revisión de las actas del expediente este Tribunal evidencia, que a partir de la cita del tercero BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, y en virtud de la reposición de la causa ordenada por este Tribunal, se aperturó nuevamente la oportunidad para la contestación de la demanda, apreciándose a los autos la contestación de la cita presentada por BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL C.A. (folios 191 al 195 de la 1° pieza), así como la contestación de la demanda presentada por la abogado MIGDALIA RAMÍREZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BERNARDINA CARREÑO PATIÑO y RAMIRO DUARTE co demandados en la presente causa (folios 200 al 210 de la 1° pieza), mas no se evidencia que la defensora ad litem designada para la defensa de los derechos de los ciudadanos BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ y MARÍA ÁNGELES LLERA DE ANZOLA, haya presentado escrito de contestación de demanda, lo cual en principio lesiona el derecho a la defensa de los co demandados antes mencionados.
Es un hecho cierto y así consta en autos, que al ser designada como Defensora la abogada MIRTA NAVAS, se le hizo saber que debía realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendida y obtener todas las pruebas tendientes a su defensa e incluso, quedó impuesta de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual la Sala, censura la actitud negligente del defensor ad litem que ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual, en criterio de la Sala, “…desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión, que le desmerece ser considerada por los tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieren y de lo cual quedan apercibidos…”.
Tenemos entonces que la mencionada Abogada, al ser designada Defensora, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
De modo pues que, cuando la defensora ad litem aceptó el cargo tenia pleno conocimiento que debía contestar la reclamación interpuesta, explanando todos los argumentos y defensas que creyere convenientes, lo que ciertamente hizo antes de que el Tribunal ordenara la reposición de la causa, pero luego en la nueva oportunidad para la contestación de la demanda no hizo; omisión ésta que produce indefensión de los co demandados, que en ninguna forma puede consentir el Tribunal.
Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
Tal criterio sostenido por esta Juzgadora, es igualmente el mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) expresó:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior …………….., se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje de contestar la demanda, o de cumplir cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se designe nuevo defensor ad litem solo a los co demandados BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ y MARÍA ÁNGELES LLERA DE ANZOLA.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de fecha 20 de enero de 2009 (folios 114 de la 1° pieza), auto éste en el cual se efectuó el nombramiento de la defensora ad litem para los co demandados BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ y MARÍA ÁNGELES LLERA DE ANZOLA.
TERCERO: SE DEJA EN PLENA VIGENCIA Y VIGOR, la notificación efectuada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 04 de mayo de 2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,