REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, representada judicialmente por los abogados FRANKLIN MARTINEZ y FELIX ENRIQUE ESCORICHUELA PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.331 y 74.192 respectivamente.
DEMANDADA: MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO representada judicialmente por los abogados TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, OSNEIRA COLINA MONTERO, JULIO COLINA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.139, 61.702 y 110.947 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE: 20.639
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2008, la ciudadana ANGELINA EL VALLE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.036.546, mediante su apoderado judicial abogado FELIX ENRIQEU ESCORIHUELA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.192, interpuso formal demanda de NULIDAD, contra la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.067.780 y de este domicilio. La demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2008 y en fecha 18 de febrero de 2009, la secretaria de éste tribunal dejó constancia de haber entregado personalmente la boleta de notificación a la demandada MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO. En fecha 26 de marzo de 2009, es presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de abril de 2009, la demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de mayo de 2009. En fecha 16 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes. Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, y notificadas las partes, pasa de seguida a dictar el fallo en los términos que en lo adelante se expresan.

ALEGATOS DE LA ACTORA
La actora sostiene, que existen unas bienhechurias constituidas por “…una casa construida en un terreno propiedad de la sucesión Bigott,… ubicada en la urbanización popular El Socorro, Calle Coromoto 80, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, del Distrito Valencia… del Estado Carabobo, y tiene una superficie de terreno aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METÍMETROS CUADRADOS (399,96 Mts2)…”, de las cuales se evacuó Titulo Supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1987, anotado bajo el Nro. 32.048, a nombre del ciudadano VICENTE EMILIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.869.625.
Narra que el prenombrado ciudadano, vendió dichas bienhechurias a la ciudadana FLOR MARIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.010.674, quien a su vez las vendió a su persona por medio de documento de venta otorgado ante la Notaría Publica de Guacara e inserto bajo el Nro. 44, Tomo 79, de fecha 06 de abril de 2006. De seguida, afirma que la sucesión Bigott, (hoy Inmobiliaria EL SOCORRO, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 1976, bajo el Nro. 32, Tomo 22-B y representada por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.996.412, dio en venta a la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.067.780 el terreno sobre el cual se encuentran sus bienhechurias, según documento de venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 29. Expresa que la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, solicitó en fecha 16 de mayo de 2006, Título Supletorio de las bienhechurias construidas sobre el terreno adquirido, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, el cual fue signado con el Nro. 65045, y que con posterioridad acude ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo, a los fines de registrar el Titulo Supletorio evacuado a su nombre, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 32, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 17. Alega que la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO, conocía la venta de las bienhechurias que realizó el ciudadano VICENTE EMILIO AGUILAR a la ciudadana FLOR MARIA VASQUEZ, y que adquirió el terreno de forma fraudulenta, haciéndose pasar por la propietaria de las bienhechurias que le pertenecen a la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ. Por lo antes expuesto, la demandante en su petitorio, solicita:
Nulidad absoluta de los actos, procedimientos y documentos, de venta del terreno y Nulidad del documento que contiene el titulo supletorio. Todos estos que dieron por resultado el Registro del Titulo de Propiedad del terreno y la casa construida sobre el y evacuación del título supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 18 de mayo de 2006 posteriormente registrado.

PUNTO PREVIO
Este Tribunal, considera necesario pronunciarse con carácter previo sobre la procedencia de de la acción ejercida por la ciudadana ANGELINA EL VALLE VASQUEZ, mediante su apoderado judicial, antes de decidir el fondo de la pretensión, en razón de que siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
El tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, a la pág. 36, al comentar la disposición legal anterior, señala lo siguiente:
“…Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el Código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa.
La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.
En este sentido, Chiovenda sostiene que "la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada" 23. Y Calamandrei añade, que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho 24.
En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda…”
En este orden de ideas, el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS” señala:
“…Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos tácticos explanados en la petición inicial…” (pág. 339).
“….La declaratoria de improponibilidad manifiesta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, como dice Morello y Berizonce, "admitida la atribución judicial, sería erróneo, o al menos opinable, restringir su actuación con exclusividad al estado anterior a la traba de la litis. Mayor congruencia -parece- lleva el criterio opuesto, para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la inadmisibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, siendo patente la inutilidad de la prosecución del trámite"-. Por su parte, Arazi y Pigni señalan que "en cualquier momento en que el juez o tribunal advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales, debe rechazar la pretensión; ello puede suceder antes de dar traslado de la demanda, en cuyo caso la repelerá de oficio. También es posible que el juzgador, durante la tramitación del proceso, pero antes de concluir las etapas previas a la sentencia definitiva, repare que la pretensión es jurídicamente improponible; entonces debe dictar de inmediato la resolución respectiva, poniendo fin a las actuaciones, ya que sería inútil proseguir con ellas. La decisión puede ser tomada en cualquier estado del proceso y en cualquier instancia”
En efecto, anteriormente señalamos que el juez que "admite” la pretensión conforme al artículo 341 CPC no podría revocar su propio auto con base en las mismas situaciones planteadas por la norma; pero si decimos que se trata de un defecto absoluto en la facultad de juzgar y , por otra parte, el bien jurídico tutelado es una respuesta oportuna y una justicia con celeridad, tal como lo postula nuestro artículo 26 constitucional, es evidente que el juez puede advertir que la pretensión es manifiestamente improponible, en cualquier estado y grado de la causa, sin que impida el hecho de haberla admitido de conformidad con el artículo 341 del texto procesal venezolano.(pág. 340)
La jurisprudencia está conforme en afirmar y sostener que el Juez como director del proceso en cualquier estado y grado de la causa puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, y en ejercicio de estas facultades declarar la improponibilidad manifiesta de la pretensión en aquellas causas que no debieron ser admitidas por ser la pretensión contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
a) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible;
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que, tenían las partes antes del proceso…” omissis…
“…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en la partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1.916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…” omissis…
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” omissis…”.Sentencia Nº 776, Expediente 002505, dictada el 18 de mayo del 2001 (Tomada de la obra JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, a las págs. 756 a 761, de OSCAR PIERRE TAPIA)

b) “…A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta: "...omissis... me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla... omissis..." (Cabrera, Jesús E. La Confesión Ficta en Revista de Derecho Probatorio. No 12 pp. 35 y 36). Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
"...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis" (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
"...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho." (Cabrera, Jesús E., Ob. Cit. pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”. Sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001.- (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, Págs. 242 a 243).-
Aclarado como ha sido que el acceso a la justicia se mueve por la acción, y de no existir acción no puede haber sentencia, esta sentenciadora pasa de seguida a estudiar uno de los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción, cual es el de la cualidad que debe tener el actor o demandante, es decir el derecho para ejercer determinada acción, pues de carecer de cualidad la ciudadana ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, la presente demanda debe ser rechazada por improponible. Y así se declara.-
En este orden de ideas se observa que la demandante, sin ser parte, solicita la nulidad del documento de venta que hiciere la sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro a la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO del terreno ubicado en el Socorro, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 29. De autos se observa, que la condición de tercero de la demandante, se desprende del texto del mencionado documento protocolizado, en el cual se lee:
“yo, ISABEL BIGOTT RUBIO,… director de la empresa INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A.,… declaro: Que mi representada da en venta pura y simple a la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO,… un lote de terreno…”
Es decir que la aquí actora no es ni vendedora ni compradora en el documento que pretende anular, por lo cual carece de cualidad para demandar su nulidad y en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improponible la demanda planteada. Y así se declara.-
Esto se debe a que el ejercicio de la acción de nulidad de la cosa ajena se encuentra reservada a los compradores, y de la exposición de la parte actora se evidencia que es un tercero en dicho contrato de compra-venta, razón por la cual mal pueden ejercer dicha acción de nulidad, al carecer de cualidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1483, del Código Civil.
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Por otra parte, el artículo1.166, ejusdem, establece:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.”
Nuestro Más Alto Tribunal, en sentencias dictadas, se pronunció:
“Es universalmente reconocido en doctrina y jurisprudencia que la nulidad de la venta de la cosa juzgada no pueden ejercerla ni el propietario ni el vendedor; que esa acción nace directamente del contrato de venta en beneficio exclusivo del comprador.” (Gaceta Forense, Tomo 18, p.50. tomado de la obra CÓDIGO CIVIL, Tomo 4, Pág. 21, de MARIANO ARCAYA)
“La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad.” (Sent. 02 – l2-46.- M.1948, Pág. 280) Tomado de la obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, del Dr. EMILIO CALVO BACA, Pág. 761.-
En este sentido, nuestros Tribunales de Instancia se han pronunciado así:
"...Es cierto que no menciona la Ley al tercero entre las personas que no pueden solicitar esa nulidad, pero es ello tan evidente que hubiera constituido una inelegancia del Legislador hacer tal mención. En efecto, para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios y es por eso que sólo al comprador concede la ley el derecho de solicitar dicha nulidad. El verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener la acción personal de nulidad contra ninguno de ellos. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley (C. C. articulo 1.166). Pero en protección de sus derechos el verdadero propietario no queda desamparado, pues tiene la acción real de reivindicación y la acción de mera declaración de propiedad que puede ejercer contra quien corresponda.
"Frente al verdadero propietario el contrato que ha tenido lugar entre vendedor y comprador en una res iner alios acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún siendo el contrato anulable, el propietario, que quiera recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente el comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatío". (Tomado de la obra CÓDIGO CIVIL del autor MARIANO ARCAYA, Tomo 4, Págs. 19 al 20.)
1.- JTR. Vol. IV, tomo I, Pág. 342. La acción de nulidad de la venta de la cosa ajena constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, de un vicio en su consentimiento.
Como tal está clasificada dentro de las llamadas nulidades relativas, o sea, de las que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la Ley expresamente acuerda el derecho de reclamar la nulidad. Este principio está confirmado en forma expresa por la disposición que sirve de fundamento a la demanda. Efectivamente el articulo 1483 del Código Civil establece: "La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor". Es decir, que se limita esta acción al comprador, no pudiendo en ningún caso ejercerla el vendedor, y, con mayor razón tampoco la podría ejercer un tercero por ser completamente extraño al contrato. Por ello, en el caso de autos importa ante todo establecer la posición de la parte actora en relación con los contratos cuya nulidad reclama. Examinados los que constan de los documentos producidos en este expediente, no aparece en parte alguna que la señora J. D. de G., sea compradora ni causahabiente de los compradores en las operaciones de compra-venta cuya nulidad reclama. Por lo expuesto, la señora U. G. de F. no es titular de la acción que ha ejercido y consiguientemente carece de calidad para intentar la acción..."
8.- JTR. Vol. V, pág. 225. La Ley solo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado articulo 1166 del Código Civil..."(Tomada de la obra CÓDIGO CIVIL, del autor MARIANO ARCAYA, Tomo 4, Págs.: 17 a la 18.)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, señaló:
“…Antes de decidir si él, considerándose propietario del inmueble, podía intentar la acción contemplada en el artículo 1.483, del Código Civil, es preciso señalar que ese artículo establece, la nulidad de la venta de la cosa ajena, como expresamente lo establecía el Código Civil derogado, siguiendo la doctrina francesa, sino simplemente la anulabilidad, lo cual quiere decir que la mencionada venta producirá sus efectos hasta tanto el comprador no solicite la anulación de ella, todo como consecuencia de que el legislador no considera como inexistente la venta de la cosa ajena. ¿Pero podrá el propietario ejercer-dicha acción; es decir, podrá el dueño de la cosa ejercer la acción de anulabilidad contra el segundo adquirente? Considera el juzgador que no. El artículo 1.483 es claro y preciso y le confiere la acción al comprador a fin de que éste no tenga que esperar a que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido, siempre y cuando no hubiere tenido conocimiento de que la cosa era ajena…” (Tomada de la obra CÓDIGO CIVIL, del autor MARIANO ARCAYA, Tomo 4, Pág.: 18.)
Como puede observarse esa acción de nulidad está condenada al fracaso por no ajustarse a los presupuestos previstos en la norma jurídica, resultando un agravio a la justicia su tramitación, cuando al final del proceso deberá ser declarada sin lugar, en detrimento de otras causas que si requieren la atención y actuación del órgano jurisdiccional, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la improponibilidad de la acción como correctivo para aquellas demandas que no debieron ser admitidas, lo cual comparte esta Juzgadora, y en razón de ello declara que los ciudadanos BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA, al no ser compradores del inmueble sino unos terceros mal podían ejercer la acción de nulidad del contrato de compra venta de fecha celebrado, el 20 de agosto de 1.997, entre MARCELINA MANRIQUE y MARIA TORRES MANRÍQUEZ, sino la acción de reivindicación, que requiere entre sus requisitos la identidad de la cosa reclamada, esto es que la cosa que el demandante dice ser de su propiedad sea la misma que detenta u ocupa el demandado, debiendo el juez “…acordar la propiedad al litigante que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los títulos productivos, y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanada de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa…” “…debiendo el actor en todo caso probar, la superioridad de su título.” (Tomado de la obra Bienes y Derechos Reales, del autor GERT KUMMEROW, Derecho Civil II, pág. 363).
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR POR IMPROPONIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por ANGELINA DEL VALLE VASQUEZ, representada judicialmente por los abogados FRANKLIN MARTINEZ y FELIX ENRIQUE ESCORICHUELA PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.331 y 74.192 respectivamente, contra la ciudadana MARINA DEL CARMEN COLINA MONTERO representada judicialmente por los abogados TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, OSNEIRA COLINA MONTERO, JULIO COLINA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.139, 61.702 y 110.947 respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,