REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de mayo de 2011
200° y 151°
DEMANDANTE: LAUREANO BETANCOURT MARTÍN y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS
DEMANDADO: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y EMPRESA MANTENIMIENTO SAN FERNANDO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 22.555
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la demanda presentada por la DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Poder Popular del Ministerio del Interior y Justicia, bajo el Nro. 3, protocolo primero, tomo 1 del año 2002, en la persona de HONORIO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 1.873.252, hábil en derecho, actuando con el carácter de Presidente (Defensor) y LUIS MONTERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.926, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.360.259 y 11.150.308 respectivamente, ambos de este domicilio, interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y MANTENIMIENTO SAN ANTONIO C.A., para decidir sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Señalan los demandantes en su libelo, concretamente del CAPITULO I, NARRACIÓN DE LOS HECHOS, que “…desde el día 08 de diciembre del año 2004, mi defendido CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, le prestaba los servicios laborales en su condición de Electromecánico a la empresa MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, en la persona de ANTONIO RESTREPO, en su condición de propietario de la referida empresa, la cual tiene su domicilio en la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA… tal como consta de copia de constancia de trabajo que anexa “B”, ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi defendido desde que ingresó a prestarle los servicios laborales a la empresa MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, lo hacia dentro de la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, siempre haciéndole el mantenimiento Electromecánico a las maquinarias industriales de GENERAL MOTORS DE VENEZUELA…”. Igualmente narran los demandantes: “… cuando se encontraba estacionado dentro del estacionamiento Nro. 01, propiedad de la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, ejercía el cargo de Electromecánico para la empresa general Motors de Venezuela… a consecuencia del Hurto de vehículo en el estacionamiento de la empresa desde el 16 de septiembre del año 2009 en la cual mi defendido fue despedido por parte de las empresas GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, devengaba un sueldo mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 1.400,00)y por reclamar a la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y a MANTENIMIENTO SAN FERNANDO, el hurto del vehículo, mi mandante fue retirado de la empresa, dejando de percibir TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.600,00) por concepto de lucro cesante…”
En el caso de autos, los demandantes pretenden el resarcimiento de daños y perjuicios y concretamente pretenden el pago del lucro cesante, derivados de la presunta culminación de la relación laboral con las demandadas MANTENIMIENTO SAN FERNANDO y GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, evidenciando esta Juzgadora, que éstas reclamaciones dinerarias son de naturaleza eminentemente laboral, y que deben tramitarse en un proceso distinto al juicio civil ordinario.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por cuanto, se repite, en la presente causa, la actora acumuló en el mismo libelo pretensiones de lucro cesante derivadas del cese de la relación laboral y daños materiales civiles, considera quien decide que, estamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que existe improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés planteado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por la DEFENSORÍA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE VENEZUELA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
|