REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de mayo de 2011
200° y 152°
DEMANDANTE: MAQUINARIAS VG & G C.A.
DEMANDADO: CORFABICA C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 22.414
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la abogado RAQUEL LEAL ROJAS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa MAQUINARIAS VG & V C.A., para decidir el Tribunal observa:
La actora solicita que se decrete medida de secuestro sobre la maquinaria objeto de la demanda, en los siguientes términos:
“Conforme a la demanda que riela en autos y por cuanto se acordó la citación de la parte demandada, solicito a este honorable juzgado sea decretada la medida de secuestro sobre la maquina objeto de la demanda en referencia, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio”, con estos argumentos pretende la demandada, le sea acordada medida de SECUESTRO.
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
El secuestro consagrado en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, no escapa del cumplimiento de los presupuestos procesales de las providencias cautelares, aunado a que su otorgamiento es POTESTATIVO DEL JUEZ, dada la redacción del artículo in comento, el cual dispone: Artículo 22. “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.”.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos en primer término la accionante no evidenció al Tribunal los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y mucho menos tal como lo exige la norma supra transcrita, constituyó garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
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