0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de Mayo de 2011.
200° y 152°

DEMANDANTE: MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.050, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.364, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.075, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: 22.553.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- INADMISIÓN DE DEMANDA.

Vista la demanda presentada por la ciudadana MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, arriba identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS; para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Bajo las referidas consideraciones, corresponde decidir la admisibilidad o no de la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, que ab initio, in limine ltis, considera esta Juzgadora que debe resolverse la cuestión del derecho planteado, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos planteados; así, tenemos:
Que evidencia quien decide que conforme al principio de la notoriedad judicial, cursó por ante este Tribunal demanda contentiva por RENDICIÓN DE CUENTAS, signada con el Nº 22.424, interpuesta por la ciudadana MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, contra CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2011, y en virtud de haber dictado pronunciamiento al respecto mediante sentencia interlocutoria, la cual adquirió la fuerza de la Cosa Juzgada tanto formal como material, en la causa antes señalada, y motivado a que tal pronunciamiento representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no existe recurso alguno, vale decir, que esté definitivamente firme, la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser revisado nuevamente”, claro está, salvo algunas excepciones donde la cosa juzgada resulta relativa e incluso aparente; en todo caso, la cosa juzgada tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica, como lo afirma el Dr. Pedro Alid Zoppi. El fundamento legal de la cosa juzgada, la encontramos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley; conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; .3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.
En el caso de autos, se puede evidenciar que se dan los cuatros requisitos antes señalados, por cuanto cursó ante este Tribunal, demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, signada con el Nº 22.424, intentada por la ciudadana MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, contra CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, y que recae sobre ella sentencia interlocutoria con fuerza de autoridad de Cosa Juzgada. Es por todo lo antes señalado, que se hace inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda presentada por MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.050, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.364, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,