REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de mayo de 2011
200° y 152°
DEMANDANTES:
JESUS RAFAEL CONTRERAS MEJIAS y JAMES BELL SMYTHE ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.754.010 y 12.103.545 respectivamente, representados judicialmente por los abogados CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 94.864 y 101.480 respectivamente.
DEMANDADO:
FRANCISCO JOSE LOVERA MONAGAS, titular de la cédula de identidad No. 7.026.737, representado en la presente causa por su defensor de oficio, abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.281.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.365
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2011, por el abogado DOUGLAS FERRER, a través de la cual -procediendo en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada- solicita de este Tribunal se sirva decretar la perención breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, este Tribunal provee en atención a las siguientes consideraciones: La demanda presentada por los abogados CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER y LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO es admitida en fecha 18 de octubre de 2010 y el impulso de la citación de la parte demandada ocurrió en fecha 07 de diciembre de 2010 -con la consignación de los emolumentos necesarios para efectuar la citación- (folio 88).
Bien, es necesario –antes de efectuar el cómputo de los días transcurridos a partir del día de la admisión de la demanda al día el impulso de la citación-, mencionar que la ciudadana Juez de este despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, inició reposo médico a partir del día 01 de noviembre de 2010 al día 19 de noviembre de 2010, lapso en el cual estuvo paralizada la presente causa, por lo cual, los días transcurridos entre las mencionadas fechas (ambas inclusive) no se computan a los efectos del lapso establecido en la norma invocada por el defensor de oficio, en consecuencia, excluidos los mencionados días, se desprende que transcurrieron VEINTINUEVE (29) DIAS continuos, contados a partir de la admisión de la demanda a la fecha del impulso de la citación.
Ahora bien, en Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal. Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual en el caso de autos el actor cumplió dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, pues –se repite- desde el día 18 de octubre de 2010, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta el día 07 de diciembre de 2010, día del impulso de la citación, efectivamente transcurrieron VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo cual dicho impulso procesal fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso correspondiente, en razón de lo cual en la presente causa NO PROCEDE la PERENCIÓN BREVE, consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e invocada por el abogado DOUGLAS FERRER, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
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