REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JESÚS PARAMACONI GUTIÉRREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.975.807, de este domicilio. JOSÉ ÁNGEL DELMORAL y JENNY DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.826.448 y V-13.756.208, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.838 y 142.140, respectivamente.
DEMANDADA: ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.343.815, domiciliada en el Estado Yaracuy. TOMAS HUMBERTO PÁEZ GARCIA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.084.506, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.480.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 22.287
Por escrito presentado en fecha 09-06-2010, el ciudadano JESÚS PARAMACONI GUTIÉRREZ PEREZ, asistido de abogado, interpuso formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES. La demanda, es admitida en fecha 16-06-2010. En fecha 19 de julio de 2010 se tiene por citada a la parte demandada (folios 13 al 20). Del folio 21 al 75, riela escrito de contestación de la demanda. En fecha 24 de noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. Ninguna de las partes presentó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente. Procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que en el año 1.996, viviendo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conoció a la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, anteriormente identificada, con la cual empezó un noviazgo y al cabo de unos meses, aproximadamente en el mes de Septiembre del mismo año, comenzó a vivir junto a ella de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria. Durante la unión fijaron su domicilio en la Urbanización La Isabelica, siendo el último de ellos el inmueble ubicado en el sector siete, vereda tres casa Nro. 19-C. Durante años vivieron en armonía y felicidad a la luz de amigos, vecinos y familiares, pero que lamentablemente empezaron a surgir desavenencias entre ellos las cuales llegaron al extremo de que entre finales del mes de enero del 2009 y el inicio del mes de febrero del 2009, rompieran su relación y fijaron residencias diferentes. Señala que la unión que existió o mantuvo con la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, a tenor de nuestra Legislación vigente se denomina Unión Concubinaria pero la misma es de hecho y no de derecho tanto para su inicio como para su culminación por lo cual a los fines de su interés personal señala necesaria esta demanda. Fundamenta su pretensión en los artículos 767, 16 y 338 del Código Civil. Afirma que la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, fijó una residencia distinta a la de él a partir de la culminación de su relación; que dentro de dicha relación adquirieron bienes, derecho y obligaciones que tienen que ser liquidadas ya que hasta la presente fecha no lo han realizado, con las consecuencias económicas y emocionales que ello le acarrea, más aun ya que inició una nueva relación con otra persona. Que demanda a la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el reconocimiento de existencia y valides de la unión concubinaria que existió entre ellos y que la misma inició en el año 1996 y culminó en el año 2009 tal como lo expresó anteriormente, tal como se evidencia de constancia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta de fecha 14 de Abril del 2005 identificada con el Nro. 1.398.
SEGUNDO: Que durante dicha unión concubinaria adquirieron, derechos, obligaciones y bienes muebles e inmuebles. TERCERO: Que hasta la presente no han procedido a la liquidación de los mismos. CUARTO: En el pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogado.
PUNTO PREVIO
Pasa esta juzgadora a revisar la procedibilidad de la pretensión de la actora, ya que de resultar improcedente la demanda, seria inoficioso analizar los alegatos de la demandada, así como valorar las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido se observa que en el libelo de la demanda, el actor expresa lo siguiente:
“por todo lo expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana ANGY GRISEL PERNALETE COLMENARES, antes identificada, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en el reconocimiento de existencia y valides de la unión concubinaria… (Omissis)… SEGUNDO: Que durante dicha unión concubinaria adquirimos, derechos, obligaciones y bienes muebles e inmuebles. TERCERO: Que hasta la presente no hemos procedido a la liquidación de los mismos… (Omissis)”.
De lo anterior se desprende que el actor pretende, en primer lugar obtener la declaración de una supuesta unión estable de hecho, y a su vez pretende la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria. En este sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y CON CARÁCTER VINCULANTE, ordenó lo siguiente:
“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de julio de 2005. EXP. 04-3301) (destacados del tribunal)
En atención al criterio de la Sala, considera esta juzgadora que para pretender la declaración de derechos sobre bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, debe el accionante contar con una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho, lo cual no es dado en el caso que nos ocupa, ya que el actor pretende ambas declaraciones en un mismo proceso judicial, es decir, pretende la declaratoria de la unión estable de hecho y a su vez la declaratoria de derechos sobre bienes adquiridos durante la misma.
Ahora bien, analizado lo anterior, es menester mencionar que la demanda de declaración de existencia o extinción de unión concubinaria, es una pretensión mero declarativa, la cual se tramita por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de liquidación de bienes de la comunidad se tramita a través de un procedimiento especialísimo, en el cual, en la contestación la demandada debe expresar con precisión si se opone a la liquidación de todos o algunos de los bienes, o si contradice el dominio común, y en caso de no comparecer a oponerse a la liquidación dentro del lapso perentorio de veinte (20) días de despacho, queda concluida la fase de conocimiento y se convoca a las partes para el nombramiento del partidor, por lo tanto, este procedimiento es INCOMPATIBLE con el ordinario, por lo cual ambas pretensiones son incompatibles, lo cual conlleva a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la cual debe ser declarada aun de oficio por el Juez que conozca de la causa.
En este orden de ideas, sobre la inepta acumulación que se produce al acumular pretensiones mero declarativas de existencia o extinción de uniones concubinarias, a la de existencia y liquidación de bienes de comunidad concubinaria, se pronunció la Casación venezolana, ente otras, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra Ysbelia Pérez de Caballero, en el Exp. Nº AA20-C-2004-000361, (caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ) ratificada en sentencia de la misma fecha dictada en el expediente nro. Exp. N° 2003-000701 (caso: INGRID reyes centeno contra ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO), en los siguientes términos:
“…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. (Omissis)
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto”.
De modo pues que, no existe ningún género de dudas en cuanto a que las demandas mero declarativas de existencia o extinción de unión no matrimonial, NO SON ACUMULABLES a las de liquidación de bienes concubinarios por tener ambas reclamaciones, procedimientos incompatibles, lo cual implica violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en el caso sub iudice, el accionante pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria, la adquisición bienes muebles e inmuebles y que hasta la presente fecha no han sido liquidados.
Así las cosas, tal como se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la parte interesada, solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, al declarar unión estable de hecho y declarar a su vez derechos que tengan las partes sobre bienes adquiridos sobre la unión declarada. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda no es procedente en derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano JESÚS PARAMACONI GUTIÉRREZ PEREZ, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, todos debidamente identificados en autos, por haber acumulado en la misma causa pretensiones incompatibles.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,
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