REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de mayo de 2011
200º y 152º

DEMANDANTE: JOSEFINA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.790, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEODORO JOSÉ MENDOZA SÁNCHEZ y LUIS FELIPE LORAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.176.512 y V-2.564.615, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.770 y 42.790, respectivamente.
DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Mayo de 1.997, bajo el Nro. 58, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.672.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.043, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 22.175.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.

Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, donde fue confirmada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2010, que declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y por cuanto el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.672.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.043, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A., opuso conjuntamente en su escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a resolver las Cuestiones Previas restantes:
I
Opuso la demandada como segunda cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 Ejusdem, es decir, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; Que por lo tanto no es posible, como lo ha hecho la demandante, acumular en una misma demanda tanto el pago de Daños y Perjuicios como el de los intereses, ni siquiera la corrección monetaria o ajuste inflacionario por tratarse de una obligación de dinero y no de valor que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, que constituye doble indemnización según reiterada Jurisprudencia.
Opuso la demandada como tercera cuestión previa, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Prejudicialidad. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en tal sentido señala: Que la parte actora interpuso denuncia contra la demandada, Sociedad de Comercio Agropecuaria San Diego, C.A. Por ante el INDEPABIS Carabobo el día 27/11/2.008, expediente Administrativo Nº 2193-N2008, del cual consigno copias del expediente aperturado al efecto, las cuales hace valer, y de las cuales se evidencia que se levantó acta de no acuerdo en virtud de la posición de la Demandante, ciudadana Josefina Medina Moreno, y por virtud de solicitar solo reintegro de dinero.
Opuso la demandada como cuarta cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, en lo que respecta a la infracción del Ordinal 5º del artículo 340 Ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones: Dicha defensa la fundamentó en las siguientes razones: Que la parte demandante debió concretar lo que pedía, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crea un verdadero estado de indefensión para la accionada y crea una situación desfavorable a la prueba por la pertinencia a los hechos afirmados en el libelo, lo cual no es congruente desde el punto de vista de que son excluyentes entre sí. Señala que la demandante no narra los hechos que sirven de fundamento a las ininteligibles e incongruentes pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, simplemente que se concretó a transcribir un contrato de opción. La causa petendi de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen, resultando que la tal resolución 98 en que según se funda la demanda, fue Derogada por la Resolución 110 publicada en Gaceta Nº: 39.197 (10 de junio de 2009) dictada por Extinto MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Además señala que no esta claro cual es el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho, que no se especifica, según la demandante, que tipo de daño y que lo causa, ni cual es la pretensión, por lo que alega que es evidente que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado, incumpliendo así con lo establecido en la referida norma, y que lo cual esta íntimamente vinculado con el principio del contradictorio y de lealtad. Se pregunta que es lo que está pidiendo la demandada? Cual es el pedimento concreto?
Opuso la demandada como quinta cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, en lo que respecta a la infracción del Ordinal 7º del artículo 340 Ejusdem, en el cual señala: Que por no especificar en el libelo en forma concreta cuales son los supuestos daños, sus causas y su evaluación concreta, uno por uno y de donde obtiene tales montos, como los calcula y que hecho genera los supuestos daños.
II
Por su parte la parte actora, en la oportunidad para contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas, procedió a contestarla como a continuación se enumeran:
“PRIMERO: Contestamos la cuestión previa incompetencia del Tribunal por la cuantía opuesta por la AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., así: El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución número 2009-0000 fechada 18 de marzo de 2009, en su artículo 1, letra b) estableció: “LOS JUZGADOS DE PRIMERA INTANCIA, CATEGORIA B EN EL ESCALAFON JUDICIAL, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 UT)”. La cuantía de esta demanda excede las tres mil unidades tributarias y así consta expresamente en el libelo de demanda.
SEGUNDA: Contestamos la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 346 ejusdem, es decir, defecto de forma de la demanda, por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, contestamos: Las pretensiones expuestas en el libelo de demanda ni se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, por razón de la materia; por razón de la materia corresponden al conocimiento de este Tribunal y sus procedimientos no son incompatibles entre si. El segundo aparte del artículo 78 ejusdem, aclara: “SIN EMBARGO, PODRÁN ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS O MAS PRETENSIONES INCOMPATIBLES PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA SIEMPRE QUE SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SI”. Tiene la carga la accionada de probar la incompatibilidad de sus respectivos procedimientos para cada caso en concreto.
TERCERA: Para contestar la cuestión previa del ordinal 6to. del artículo 346 ejusdem, “defecto de forma en lo que respecta a la infracción del ordinal 5to. del artículo 340 ejusdem, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, decimos: “5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que se basa su pretensión. Este requisito esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA, el Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos. Sentencia Nº 01383 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio de Construcciones Colven, C.A., Expediente Nº 01-0228. Oscar R. Pierre Tapia. Paginas 414 y 415, Año III. Noviembre 2.002.
CUARTA: Contestamos la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8vo. del artículo 346 ejusdem, de la siguiente manera: Transcurridos diecinueve (19) meses de la interposición de la denuncia presentada en INDEPABIS el 27-11-2008 por nuestra poderdante sin nuevo impulso de la misma ni respuesta del órgano administrativo, se produjo el silencio administrativo, quedándole abierta la vía jurisdiccional a nuestra patrocinada para el reclamo a su derecho”.
III
Aperturada la incidencia probatoria correspondiente a las cuestiones previas, ninguna de las partes promovió pruebas sobre las mismas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Fundamenta la demandada la segunda cuestión previa opuesta, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarías entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Entiende la Sala Política Administrativa que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias.
Guasp define a la acumulación como “El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.
En el caso de autos, la pretensión contenida en la demanda a saber, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, y del cual se deriva el pago de los Daños y perjuicios ocasionados, intereses, reintegro y ajuste inflacionario, por el incumplimiento del mismo, es por lo que, de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia; ya que no estamos en presencia de dos o más pretensiones ni en presencia de dos o más procedimientos, sino de uno solo que es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, y por el incumplimiento del mismo se originaron los Daños y Perjuicios ocasionados, intereses, ajuste inflacionario y reintegro reclamados.
En virtud de las precedentes consideraciones y de conformidad con la norma antes descrita, se declara IMPROCEDENTE la segunda cuestión previa opuesta y así se declara.
En cuanto a la tercera cuestión previa opuesta, es decir la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que la parte actora interpuso denuncia contra la demandada, Sociedad de Comercio Agropecuaria San Diego, C.A. Por ante el INDEPABIS Carabobo el día 27/11/2.008, expediente Administrativo Nº 2193-N2008, del cual consignó copias del expediente aperturado al efecto, las cuales hace valer, y de las cuales se evidencia que se levantó acta de no acuerdo en virtud de la posición de la Demandante, ciudadana Josefina Medina Moreno, y por virtud de solicitar solo reintegro de dinero.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante el INDEPABIS constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:

“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)

De conformidad con el criterio expresado en la sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el INDEPABIS Carabobo en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, quedó demostrado que ciertamente la accionante interpuso denuncia contra Sociedad de Comercio Agropecuaria San Diego, C.A. y que la misma cursa por ante el INDEPABIS Carabobo, tal como consta de las copias simples consignadas por la parte demandada, que rielan a los folios 63 al 66 de la primera pieza principal, sin embargo, tal denuncia no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, NO ES PROCEDENTE la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada en la presente causa y así se declara.
En cuanto a la cuarta cuestión previa opuesta, es decir el defecto de forma de la demanda, por cuanto el actor no indicó la relación exacta de los hechos, ni las pertinentes conclusiones, esta Juzgadora considera, que cuando el legislador exige que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, solo requiere que el demandante exprese los HECHOS en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca, pero no es preciso que señale minuciosamente todos los hechos que referencialmente pueda mencionar en el libelo, pues de ser así, los libelos se convertirían en interminables historias, las cuales, lejos de propender el derecho a la defensa, lo harían nugatorio, imponiéndole al demandado y al tribunal, la carga excesiva de analizar todos esos alegatos fácticos intrascendentes.
Sobre el punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones cabe destacar la siguiente:
“…cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos….
Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, en especial a la representación de la Gobernación del Estado Bolívar, para evitar el uso indebido de los medios de defensas que, por su exagerado formalismo, tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 28 de septiembre de 2004 - Exp. Nº 2003-1538, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR contra MANTENIMIENTOS ELNECA, C.A., MELNECA)

En el caso de autos, el demandante señaló los hechos en los cuales sustenta su pretensión, así como las normas jurídicas que considera apropiadas y aplicables al caso de autos, por lo que no existe insuficiencia alguna en el libelo que haga imposible o difícil a la demandada ejercer el derecho a la defensa, por lo que, es igualmente improcedente la cuarta cuestión previa opuesta y así se declara.
En cuanto a la quinta cuestión previa opuesta, es decir en lo que respecta a la infracción del Ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, por no especificar la accionante en el libelo en forma concreta cuales son, según ella, los supuestos daños, sus causas y su evaluación concreta, uno por uno y de donde obtiene tales montos, como los obtiene o calcula, y que hecho genera los supuestos daños, es decir, la demandada alega que no se determinaron con precisión los supuestos daños y perjuicios, ni que hechos lo generaron, así como los intereses reclamados, en tal sentido, de la lectura del libelo se observa que la actora señala (folio 2): “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre los contratantes, conforme el artículo 1.159 del Código Civil y por tanto, las partes están obligadas al cumplimiento de sus respectivas obligaciones. AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., transcurrido el lapso determinado supra, no me ha notificado ni la conclusión de la obra ni la consecución de la cédula habitacional, requisitos concurrentes indispensables para transferirme en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la propiedad de la vivienda número 70-A del Conjunto Residencial Villas de Alcalá, Sector La Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyas características, metraje de construcción y área de terreno correspondiente están descritos en la cláusula TERCERA, y como no lo hizo está subsumida en incumplimiento culposo, tanto por inejecución de su obligación como por retardo en la ejecución de la misma, conducta que conforme al artículo 1.271 (sic) me faculta para solicitar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios al impedirme adquirir hoy una vivienda con la características, metraje de construcción, área de terreno y ubicación por el mismo precio pactado en la cláusula SEXTA, daños y perjuicios que estimo en BOLÍVARES FUERTE DOSCIENTOS MIL (Bs. F. 200.000.000,00) equivalentes a 3.636.3636 unidades tributarias…”. De modo que, la demandante si especificó que reclama la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES por concepto de daños y perjuicios, debido a que a su criterio, con la cantidad de dinero pactada hoy en día no podría adquirir una vivienda con las características, metraje de construcción, área de terreno y ubicación,
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa…”

De modo pues que, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia patria, lo que se requiere del demandante en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que haga una narración concreta de los hechos que en su criterio constituyen el fundamento de la pretensión, con descripción mas o menos precisa de los daños reclamados y sus causas, sin que sea necesario determinar con precisión cada detalle, cada fecha, cada lugar, es decir las precisiones minuciosas de tiempo y modo en que acaecieron los hechos, pero si una descripción de los daños reclamados y sus causas.
Considera esta juzgadora que la actora hizo una descripción, y señalo los daños que se le ocasionaron, y las causas de los mismos, y los cuales alcanzan la suma por ella reclamada de (Bs.F. 200.000,00), en razón de lo cual, la cuestión previa invocada ES IMPROCEDENTE EN DERECHO y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.672.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.043, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SAN DIEGO C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,