En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la REUNIÓN CONCILIATORIA, fijada por auto expreso por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011. Anunciado dicho acto por el Alguacil del Juzgado, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.574.210 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.389; de la parte demandada JESÚS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 541.597 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MAYKELL JESÚS RUMBOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.018; igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.523.946 y de este domicilio, quien figurará como tercero comprador de buena fe, debidamente asistido por el abogado MAYKELL JESÚS RUMBOS FUENTES, antes identificado; En este estado ambas partes convienen en lo siguiente:
A.- LA PARTE DEMANDADA conviene que mantuvo con la PARTE DEMANDANTE, una relación de hecho o una unión concubinaria desde el MES DE ENERO DE 1971 hasta el MES DE SEPTIEMBRE DE 1992.
B.- Que en durante la unión concubinaria habida entre los ciudadanos FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS y JESÚS RONDÓN, fue adquirido un inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización La Isabelica, sector 09, vereda 02, casa Nro. 02, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble es valorado por ambos concubinos en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 270.000,00).
C.- El dinero producto de la venta del inmueble antes mencionado, será adjudicado a los concubinos de la siguiente manera: a la FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS le corresponde la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,00), y al ciudadano JESÚS RONDÓN la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000,00); se deja establecido que la diferencia de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), que está recibiendo adicionales el ciudadano JESÚS RONDÓN, es imputable de mutuo acuerdo al 50% que le corresponde de las prestaciones sociales de la ciudadana FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS y al 50% de los muebles y enseres que le corresponden al mencionado ciudadano JESÚS RONDÓN. EN ESTE MISMO ACTO, AMBOS CONCUBINOS DECLARAN QUE NO TIENEN NADA MAS QUE RECLAMARSE NI POR ESTE NI POR JNINGUN OTRO CONCEPTO.
D.- EN ESTE ESTADO LAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL QUE HOMOLOGUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO Y SE LE ATRIBUYA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
E.- En vista de que el ciudadano JESÚS RONDÓN dio en opción de compra venta el inmueble habido dentro de la comunidad concubinaria, sin el consentimiento de la concubina, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO AGUILAR, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220.000,00), precio éste inferior al pactado por los concubinos, y por cuanto el mencionado ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO AGUILAR, reconoce en este acto que el inmueble opcionado tiene un precio superior, en consecuencia el mencionado ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO AGUILAR pagará en un plazo que no superará los 30 días hábiles siguientes al presente, a la ciudadana FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs., 50.000,00), monto éste imputable a la cantidad de dinero que le corresponde a la ciudadana FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS por la venta del inmueble. Igualmente las partes acuerdan que el saldo restante de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) que le corresponde a la ciudadana FLORINDA MARÍA MIRANDA VARGAS, así como la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 85.000,00), diferencia ésta obtenida luego de descontar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) que ya le fueron dados en arras al ciudadano JESÚS RONDÓN, serán cancelados mediante dos (2) cheques librados a nombre de cada uno de los concubinos por las cantidades correspondientes, una vez que sea liquidado el crédito otorgado por el Banco de Venezuela al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO AGUILAR. Hágase la participación correspondiente al Banco de Venezuela.
F.- EN CUANTO A ESTE ULTIMO PUNTO DEL PRESENTE ACUERDO, LAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL QUE NO SE HOMOLOGUE EL MISMO, HASTA TANTO EL TERCERO DE BUENA FE CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ CASTILLO AGUILAR, NO OBTENGA UNA RESPUESTA APROBATORIA DEL BANCO DE VENEZUELA.
G.- En cuanto a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble, la misma está sujeta a la aprobación o no del crédito bancario solicitado por el tercero de buena fe.
H.- Las partes se eximen de pagar las costas y costos procesales.
I.- Cada parte litigante pagará los honorarios profesionales causados por sus respectivos abogados.
En vista de que las partes convinieron con la propuesta aquí presentada, y la misma no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el presente acuerdo, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. En relación a la suspensión de la medida solicitada en este mismo auto, el Tribunal proveerá lo conducente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
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