REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de contestación a la demanda, contentivo de reconvención a la demandante, presentado en fecha 05 de mayo de 2011, en la cual los apoderados judiciales del codemandado MIGUEL CAMARAN CORZO, solicitan medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:
“con fundamento al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 585 y 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO, y se ordene el depósito en su persona, ya que ha quedado palmariamente demostrado de autos su condición de propietario, además reconocido expresamente por la accionante-reconvenida. Y para darle cumplimiento a las exigencias de la norma del citado artículo, en su nombre aceptamos dicho inmueble quede afectado para responder al arrendatario en el supuesto negado de que hubiere lugar a ello”,
En este sentido, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el legislador procesal, para la procedencia del decreto de medidas, observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Dixit:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º)… 2). El secuestro de bienes determinados. 3º)…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en los artículos antes citados, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los tres elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). 3.- Periculum in Danni, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión (en este caso del codemandado reconvinniente).
En el caso que nos ocupa, el codemandado reconvincente, se limita a solicitar se decrete Medida de SECUESTRO del inmueble arrendado, sin indicar al Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la medida, concretamente, no señala cuales serían en su criterio los elementos constitutivos de la presunción de buen derecho o ”fumus boni iuris”, ni los que configurarían el peligro de la inejecutabilidad del fallo o "Fumus Periculum in Mora"; De modo pues que, que no podría el Tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir argumentos de hechos no alegados, establecer cuales son los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho ni del peligro en la mora. El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo manifiesto (…)"
De modo pues, no habiendo indicado el solicitante, ni siquiera enunciativamente, los extremos procesales exigidos por el legislador en el mencionado Artículo 585 eiusdem, ni habiendo consignado ningún elemento que tienda a probar los mismos, no puede esta Juzgadora analizar los alegatos no aportados. En el caso de autos, el solicitante de la medida, tal como se evidencia del párrafo copiado al inicio del presente auto, se limitó a solicitar se dictara medida cautelar de SECUESTRO, en consecuencia no podría esta Juzgadora, sin suplir alegatos ni pruebas no aportados, acordar la medida solicitada. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
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