REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de mayo de 2011
201° y 151°

DEMANDANTE: TRANSPORTES SOLVENTES VENEZOLANOS C.A.
ABOGADO: LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE
MOTIVO: SOLICITUD DE QUIEBRA
EXPEDIENTE: 25.916
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Vista la SOLICITUD DE QUIEBRA presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.464.290 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 06, tomo 98-A, ubicado en: Vía Vigirima, Centro Comercial Piedra Pintada, Edificio B, Segundo Piso, local Nro. 04 (BN2-4) Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogado LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.214, para decidir el Tribunal observa:
La quiebra es, por definición, un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer a los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos. (Curso de Atraso y Quiebra, 2° Edición, Autor: Freddy Zambrano, Editorial Atenea, pág. 111).
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en el Libro Tercero, Titulo II, sección segunda, de las Declaraciones de Quiebra y sus Efectos, concretamente en los artículos 926 y 927 del mencionado código, señala los recaudos que se deben acompañar adjuntos a la solicitud de declaratoria de quiebra, así tenemos que:
El artículo 926 del Código de Comercio dispone:
“Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.”
Y el Artículo 927 eiusdem señala:
“El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.”

En el caso de autos, el solicitante no acompañó a su solicitud los balances que ordena la ley, ni la memoria razonada debidamente firmada por el administrador, y el juramentó de ser verdaderas las causas por las cuales se solicita la quiebra, tal como lo exige el artículo 926 del Código de Comercio, ni tampoco acompañó los estados de gastos y ganancias y pérdidas de los 10 años anteriores a la quiebra, tal como lo dispone el artículo 927 del Código de Comercio.
Igualmente evidencia esta Juzgadora que el solicitante no indicó a partir de qué fecha se produjo la cesación de pagos, tal como lo exige el artículo 914 del Código de Comercio, entendiéndose la cesación de pagos, en primer lugar, como el segundo requisito indispensable para poder iniciar el procedimiento de quiebra y en segundo lugar y conceptualizando la cesación de pagos, como la manifestación exterior del desequilibrio económico del deudor, que lo imposibilita al cumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir, una insolvencia definitiva en la cual el pasivo, supera al activo.
Acompañó a los autos la actora, copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria, efectuada en fecha 01 de marzo de 2011, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el Nro. 12, tomo 51-A, mediante la cual la totalidad de los socios de la empresa TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANO C.A., acordaron suspender las actividades de la compañía por un lapso de “cinco (5) años, es decir, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el 01 de marzo de 2016, en virtud de que desde el mes de enero del presente año, a la Compañía no se ha afiliado ningún nuevo camión y se han retirado los Afiliados anteriores; Así mismo se han dado por terminados los contratos de prestación de servicios que existían y no ha sido posible conseguir un nuevo contrato, herramientas que son necesarias para la prestación de servicio de transporte, todo por causa de las condiciones socio-económicas que presenta actualmente el país. Razones por las cuales, la compañía se ha estado consumiendo sus reservas y no puede seguir sufragando sus gastos, sin ingresos…”. Evidenciando este Tribunal, que la solicitante a través del acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada, acordó suspender las actividades habituales de la compañía, pero en modo alguno dejaron constancia de la cesación de sus pagos, o de que se procedía a solicitar por vía judicial el beneficio de la quiebra.
Además de las omisiones incurridas por el solicitante, evidencia esta Juzgadora que todos los recaudos acompañados a la presente solicitud, fueron adjuntados en copias fotostáticas simples, y por tratarse en su mayoría de instrumentos privados, no se les puede conceder valor probatorio alguno a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la SOLICITUD DE QUIEBRA presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAVELO JORGE, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio TRANSPORTE SOLVENTES VENEZOLANOS C.A., debidamente asistido por la abogado LEGNA JENETTE GONZÁLEZ ZAVARCE.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Acc,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ