REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de mayo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana DAYANA MIRILAY MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.248.202 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado LUISANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.981, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su demanda pretende que el Tribunal declare la existencia de la presunta unión concubinaria que existió entre la actora y su concubino, pero señala en su escrito libelar el nombre, apellido y domicilio de la persona a quien demanda y el carácter que tiene, contraviniendo lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El legislador procesal exige como requisito para la admisión de la demanda, que la accionante indique el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante, como del demandado, lo cual en el presente caso la demandante no índica, con lo cual, la demanda presentada contraria lo dispuesto en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana DAYANA MIRILAY MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.248.202 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado LUISANA RUIZ.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Acc,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ