REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.
DEMANDADA: GRUPO PROMOINVEST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 65-A-Cto.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 22.303.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.

Visto el escrito presentado por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem, de la Sociedad de Comercio GRUPO PROMOINVEST C.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código adjetivo, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 340 eiusdem, para decidir el Tribunal observa:
I
PUNTO PREVIO:
En primer lugar debe esta Juzgadora señalar que, de manera reiterada se ha venidos sosteniendo que opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la del ordinal 1° no sea resuelto afirmativamente. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de junio de 1995, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez). En aplicación de lo expuesto, procederá de seguida esta juzgadora a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, y en caso de que la misma sea declarada improcedente, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la restante defensa previa; de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Opone el Defensor de Oficio la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN RAZÓN DEL TERRITORIO, e invoca el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, además afirma que, “como se lee con extrema claridad del escrito de la demanda y de su reforma, el domicilio de la demanda se indicó por parte del actor, como el siguiente: Avenida Neverí, Centro Comercial Los Chaguaramos, Piso 17, Oficina 17-1, Los Chaguaramos, Caracas”, señala que, siendo el domicilio del demandado, confesado por el propio actor, la ciudad de Caracas Distrito Capital, corresponde a los Tribunales con competencia en ese territorio, los que deben conocer de la presente acción, y es por ello, que opone la mencionada Cuestión Previa de incompetencia de este Tribunal por el territorio y pide que así sea declarado.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el accionante en la presente causa, no se opuso o manifestó su rechazo a esta cuestión previa opuesta por el ad litem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Fundamenta la demandada la primera cuestión previa opuesta, en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Juez en razón del territorio, y a tal efecto invoca el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

En el caso de autos, el actor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES pretende el COBRO DE SUS HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de la redacción y visado de un documento de parcelamiento de un terreno ubicado en el Sector El Carmen, carretera Nacional San Joaquín Guacara, de la ciudad de Guacara Estado Carabobo, protocolizado en fecha 04 de agosto del año 2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 10, Tomo 38, Protocolo Primero, a favor de la Entidad Mercantil GRUPO PROMOINVEST C.A. En tal sentido, tratándose del cobro de honorarios profesionales de una persona natural, en el libre ejercicio de su profesión, tenemos que dicha pretensión constituye un derecho personal del accionante en la presente causa.
En lo que respecta al domicilio de la demandada, se puede evidenciar que, ciertamente según lo afirma el propio accionante, la demandada tiene como domicilio la Avenida Neverí, Centro Comercial Los Chaguaramos, Piso 17, Oficina 17-1, Los Chaguaramos, Caracas”, por lo que, ciertamente, la demandada en la presente causa, tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
En virtud de las precedentes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem de la demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.020, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la Entidad Mercantil GRUPO PROMOINVEST C.A.
SEGUNDO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, ordena DECLINAR LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase el expediente en su oportunidad, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,