REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: BARINAS BIZARRO C.A.
ABOGADO: IGNACIO BELLERA MANINAT
DEMANDADO: CONSTRUCTORA S-123 C.A.
ABOGADO: (NO CONSTA APODERADO JUDICIAL)
MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INCIDENCIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
EXPEDIENTE: 21.876

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia aperturada con motivo del escrito presentado por el abogado ERIC OSWALDO SARAIVA BREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.124.794 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S-123 C.A., parte ejecutada en el presente laudo, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.873; procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria de la incidencia en los siguientes términos:
I
La Ejecutada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S-123 C.A., mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2010, se opuso formalmente a la ejecución del laudo arbitral y alegó la incompetencia del Tribunal en razón del territorio (folios 193 al 216 de la 1° pieza). En tal sentido, en primer lugar procederá este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no para tramitar el presente laudo y en caso de la incompetencia alegada sea declarada improcedente, se procederá a pronunciarse sobre la oposición al laudo y sus correspondientes argumentos.
Respecto a la mencionada incompetencia, la ejecutada afirma: Que conoció del Arbitramento el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, por aplicación de la cláusula arbitral contenida en el condicionado 34, del Contrato de Obras denominado CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, suscrito entre la sociedad de comercio INVERSIONES BARINAS BIZARRO C.A. y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA S-123 C.A., para la construcción de infraestructura y estructura de concreto armado y elementos estructurales metálicos del Centro Comercial Cima, ubicado en Altos de Barina en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. A los efectos probatorios acompaña marcado “B” el CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, del cual se evidencia –afirma- que se eligió a la ciudad de Caracas, como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados del citado contrato.
Continua alegando que, de conformidad con el denominado CONVENIO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS O CONVENIO 18-11-05, suscrito entre las partes y objeto de la acción incoada, se convino en el condicionado 34, que se elegía a la ciudad de Caracas como domicilio especial y excluyente. Afirma que en principio le correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al condicionado antes mencionado.
No obstante ello, señala la ejecutada que en virtud de la resolución del tribunal arbitral, que acordó no darle eficacia jurídica alguna al condicionado 31 del convenio 18-11-05, prescindiendo en absoluto de la literalidad del mismo, y como consecuencia, las circunstancias de que no se haya cumplido en la realidad por IBB lo aparentemente prometido en el convenio, no cabe calificar como un incumplimiento grave que dé lugar a la resolución del contrato solicitado por S-123 C.A., según los árbitros el convenio es aparente y por ende, no se corresponde con la realidad, es decir, es inexistente, por lo que sus condicionados al ser inexistentes o aparentes, no obligan a las partes a su cumplimiento, como así lo deciden los árbitros al señalar que el hecho de que no se haya cumplido en la realidad lo prometido en el convenio 18-11-05, no constituye un incumplimiento que de lugar a la resolución del contrato que accionó la demandada.
Afirma que al ser aparente el convenio del 18-11-05 también lo son sus condicionados y especialmente, es inexistente la cláusula arbitral contenida en el condicionado 34, donde se constituyó como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que, expone que se debe aplicar lo contenido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia del Tribunal por territorio, y dado que la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, señala que debe ser un tribunal de primera instancia de la ciudad de Caracas el tribunal natural competente.
Finalmente, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 523 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de ejecución de laudo arbitral.
Respecto a tal argumento, la parte ejecutante expuso (folio 4 al 6 de la 2° pieza): “Vista la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de ejecución de Laudo Arbitral, la cual fue interpuesta por la sociedad mercantil Constructora S-123 C.A. (en adelante S-123), a través de su escrito de fecha 06 de Octubre de 2010, solicito respetuosamente a este Juzgado que decline su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Destacado del Tribunal).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dados los argumentos expuestos por la parte ejecutada, de que este Tribunal no es competente territorialmente para la ejecución del presente laudo y por cuanto la parte ejecutante expresamente manifestó su conformidad con dicho petitorio, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se evidencia, concretamente del Convenio para la ejecución de obras, anexo “B” folios 224 al 239 de la 1° pieza, en su cláusula 34°, la cual dispone:
“34.- DOMICILIO, LEY APLICABLE Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Todas las desavenencias que deriven de este contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por tres (3) árbitros de derecho, nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por acuerdo y elección de los dos árbitros nombrados, quienes decidirán conforme a la Ley Venezolana, quedando elegida la ciudad de Caracas, como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados del presente contrato…” (Destacado del Tribunal).
En virtud de las precedentes consideraciones y de conformidad con lo establecido en el condicionado 34° del Convenio para la Ejecución de Obras suscrito entre las sociedades de comercio INVERSIONES BARINAS BIZARRO C.A. y la sociedad de comercio CONSTRUCTORA S-123 C.A., este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo y tramitando la presente solicitud de LAUDO ARBITRAL y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y en consecuencia, ordena DECLINAR LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Remítase el expediente en su oportunidad, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.-
La Secretaria,