REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de Mayo de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO OBISPO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.341, domiciliado en el Municipio Guacara Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.012.605 y V-4.464.615, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente.
DEMANDADAS: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., antes denominada C.A., FIRESTONE VENEZOLANA, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el Nº 01, hoy inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y GLOBAL SECURITY JP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LUDERT LEÓN, FLOR MARÍA MEDINA, VINCENZA CAROLINA PERRECA, OMAR BENITEZ RAMIREZ y NANCY OLIVAR, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.844.352, V-13.898.034, V-7.149.863, 3.277.271 y V-9.570.721, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.172, 102.431, 95.561, 7.434 y 51.213, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 21.600
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados OMAR BENITEZ RAMÍREZ y VINCENZA CAROLINA PERRECA, arriba identificados, y GLOBAL SEGURITY J.P., a través de su apoderada judicial abogada NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ, para decidir el Tribunal observa:
Alegatos de las Partes:
A.- Escrito de Cuestión Previa opuesta por la co demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados OMAR BENITEZ RAMÍREZ y VINCENZA CAROLINA PERRECA:
Opuso como única cuestión previa, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al presente y con antelación al pronunciamiento de la sentencia en esta causa, relacionada con la necesaria declaratoria judicial previa respecto a la existencia de un supuesto agente material o inmediato del daño, todo ello, a través de un proceso penal que ya ha sido instaurado por el demandante, ciudadano Rafael Antonio Obispo Salcedo con anterioridad a la presente demanda.
En tal sentido señala: Que en fecha 01 de febrero de 2008 (antes de introducirse la presente demanda), el actor presentó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, por el supuesto delito de Hurto y Robo de Vehículo, tal y como se evidencia de la documental que original consignó el propio actor junto a su demanda marcada “D”, consistente en denuncia efectuada por el actor ante los cuerpos policiales por la supuesta desaparición de su vehículo y en la cual declara que sujetos desconocidos hurtaron su vehículo, alega que actualmente tal denuncia se encuentra sustanciándose en un proceso penal ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el expediente signado bajo el número 3373 por supuesto delito de Hurto de Vehículo, en virtud de la denuncia presentada por el actor.
B.- Escrito de Cuestiones Previas opuestas por la co demandada GLOBAL SEGURITY J.P., a través de su apoderada judicial abogada NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ:
Opuso como primera cuestión previa, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, es decir, la referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos mínimos señalados en las normas supra indicadas. En tal sentido señala: que el actor incumple con la obligación que para ella deriva, de hacer una determinación precisa del objeto de la pretensión, creando con ello, una evidente situación de real indefensión para su representada, en razón de que por un lado alega el presento hurto de su camioneta, así como también reclama de una manera exorbitante el presunto daño moral causado, gastos de costas y costos del proceso, es decir, que demanda de una manera descomunal daños y perjuicios, y además considera que esta demanda es de materia netamente penal, ya que existe previo a esta solicitud, una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por este presunto delito, y que actualmente se encuentra en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir se pregunta que tipo de demanda es civil o penal? Porque hasta ahora no ha habido una decisión judicial sobre el presunto hurto del vehículo, ya que aun no se ha determinado si hay responsabilidad o no, si el supuesto agente material del daño no es el demandado? Y si el supuesto vehículo hurtado realmente estaba dentro de las instalaciones de la Empresa para ese momento en que presuntamente fue hurtado? Además alega que no puede determinarse con precisión en la narración de esta demanda, cual es el fin que persigue el actor, que debe establecer una relación de hechos, que concuerde con lo que se solicite y que en ese sentido, no hay como ha venido afirmando, compaginación alguna que permita una adecuada defensa, es por lo que señala que el actor está en la obligación de subsanar la presente cuestión previa, pues mal puede su representada, ejercer su defensa ante todas esas historias que en nada colaboran con el fin de justicia que dice perseguir de acuerdo al pedimento formulado. Concluye que adolece la demanda en lo que se refiere a las frases aquí analizadas, de una relación precisa de los hechos en ella contenidas para determinar, en forma certera la individualización del titulo como ordenan las normas allí indicadas, que le permitan su exacto conocimiento a fin de poder ejercer la mejor y más eficaz defensa de los derechos de su representada.
Opuso como segunda cuestión previa, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y señala que es así porque el propio actor en su temeraria libelo de demanda, indica que el vehículo presuntamente hurtado, según sus dichos, los hechos ocurrieron bajo la responsabilidad y vigilancia de su representada, que ello significa que no se ha determinado aún quien es realmente el agente material del daño y que el actor en su demanda manifiesta que se fundamenta en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, referidos tanto a la responsabilidad ordinaria como a la responsabilidad especial, a la empresa GLOBAL SECURITY, J.P., C.A., por el supuesto hurto de su vehículo, fundamentándose en que el vehículo se encontraba bajo la custodia de la empresa antes mencionada, sin saber a ciencia cierta quien es el agente material del daño.
C.- Por su parte la parte actora, en la oportunidad para la CONTRADICCIÓN O SUBSANACIÓN de las cuestiones previas opuestas, procedió a contestarla y lo hizo de la siguiente manera:
“Con respecto a la cuestión previa opuesta por la Co demandada Empresa GLOBAL SECURITY, J.P. C.A., plenamente identificada en autos cuando alega que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 4º, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos mínimos señalados, como es el caso que la parte demandante no hace una determinación precisa del objeto de la pretensión, Cuestión previa está que rechazó, negó, por ser totalmente falsa e incierta porque en el libelo de la demanda en el Capitulo I De los hechos correspondiente al folio uno (01), folio dos (02) , folio tres (03), folio cuatro (04) y folio (05) del respectivo expediente, la parte demandante si cumplió y ha llenado en el libelo de la demanda todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que es señalado con la norma supra indicada por la parte lo demanda de autos artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la parte Co demandada dice que no esta determinado y preciso el objeto de la pretensión, es totalmente falso porque en el libelo de la demanda si esta preciso el objeto de la pretensión de la parte demandante porque en autos consta el documento de propiedad del vehículo de mi poderdante y que fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado letra “C” y como se trata de un bien mueble ciudadana Jueza fue totalmente descrito todas sus características como son: MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; PLACA: NAJ69N; COLOR: AZUL; SERIAL D CARROCERÍA: FJ62056181; SERIAL DE MOTOR: 3F0096532; CLASE CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; y allí se señala lugar y sitio donde ocurrió la desaparición del vehículo de mi representado, objeto de la presente acción, y no hurto como pretende hacerlo ver la Co demandada de autos Empresa GLOBAL SECURITY, J.P. C.A., hecho con el fin de cambiarle el verdadero fin de los hechos narrados en el libelo de la demanda y así pretender evadir la responsabilidad que tiene sobre la mencionada demanda por Daños y Perjuicios, en el mismo libelo de la demanda se señala el día que ocurrió el hecho que se reclama, ósea el 01 de febrero de 2008; aproximadamente 01:30 de la tarde, mencionándose también a la otra Empresa Co demandada Bridgestone Firestone Venezolana C.A., ya que el hecho ocurrió en el área de estacionamiento de la mencionada empresa, ya que la Empresa Co demandada Bridgestone Firestone Venezolana C.A., contrató a la Empresa Global Security, J.P. C.A., para la vigilancia y cuido de dicha área de estacionamiento de todos los vehículos propiedad de los trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana C.A. Así ciudadana Jueza en el libelo de la demanda está totalmente determinado la relación de los hechos y la pretensión que se persigue, ya que en la misma demanda se menciona que los responsables de la desaparición del vehículo de mi poderdante son las Empresas Co demandadas Bridgestone Firestone Venezolana C.A. y Global Security, J.P. C.A., y el fin que persigue mi poderdante en el folio siete (07) renglón veinticuatro (24) es por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 140.000,00) cantidad esta que comprende Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00) por concepto de Daño Material, ósea por la perdida total de la desaparición del vehículo de mi poderdante ya plenamente señalado y la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00) por concepto de Daño Moral que ha venido sufriendo mi poderdante desde el mismo momento en que ocurrieron lo hechos, expuestos con todo lujo de detalles en el libelo de la demanda, con esto ciudadana Jueza dejamos con este escrito subsanado la primera cuestión previa opuesta por la co demandada de autos.
En cuanto a la segunda Cuestión previa opuesta por la Co demandada Empresa Global Security J.P. C.A., ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Ciudadana Jueza Niego y Rechazo contundentemente por ser una petición improcedente en la presente causa que se ventila por ante este Tribunal, ya que es totalmente falso que exista una cuestión prejudicial como lo alega la parte la codemandada de autos en su escrito de cuestiones previas, porque en los actuales momentos no existe ningún proceso penal llevado por el accionante en la presente causa, y para corroborar sus dichos solicita que el Tribunal constate si realmente existe un proceso penal actual vigente que esté siendo impulsado por el demandante.”.

Actividad Probatoria:
Aperturada la incidencia probatoria en la presente causa, las co demandadas en la presente causa, promovieron y les fue admitida por este Tribunal la prueba de Informes, en tal sentido ambas co demandadas solicitaron se oficiara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a los fines de que dicho organismo informara a este Tribunal, si cursa y el estado actual del expediente Nro. 3373, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL OBISPO SALCEDO por el supuesto delito de Hurto. Al folio 179 rielan las resultas de dicha prueba de informe válidamente promovida y evacuada, apreciando dichas resultas por emanar de una Oficina Pública y con la misma queda demostrado que a la “Distribución Nro. 3373, le fue asignado el Nro. De Expediente H-760.538, cuya investigación fue aperturada en fecha 01-02-2008, por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Valencia por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, al recibir denuncia de parte del ciudadano OBISPO SALCEDO RAFAEL ANTONIO, por el hurto de su vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: SAMURAY; AÑO: 1986; PLACA: NAJ69N; COLOR: AZUL; del estacionamiento interno de la empresa Firestone en la cual labora, al respecto cumplo con informarle que dicha denuncia se encuentra aun en etapa de investigación.”
Consideraciones para decidir:
Punto Previo: La co demandada GLOBAL SECURITY J.P. C.A., procedió a impugnar el escrito de subsanación presentado por la parte actora, alegando extemporaneidad, en el sentido de que la parte actora, se adelantó a todo pronunciamiento del Tribunal y procedió a subsanar de manera adelantada. Observa esta Juzgadora del escrito presentado por la actora en fecha 23 de Abril de 2010 (folios 151 al 155), que el mismo, a pesar de que es denominado por la Secretaria del Tribunal “Escrito de Subsanación de cuestiones previas”, el mismo en modo alguno tiene como finalidad subsanar alguna de las cuestiones previas opuestas, sino que por el contrario, la parte actora expresamente niega y rechaza las cuestiones previas opuestas por las demandadas, lo que implica una contradicción total a las defensas previas pretendidas, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la IMPUGNACIÓN presentada por la co demandada GLOBAL SECURITY J.P. C.A., y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, dado que existe una denuncia penal que cursa por ante la Fiscalía Publica Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, bajo el numero de distribución 3373, quedando probado en el curso de la incidencia, que a dicha denuncia le fue asignado numero de causa, siendo el Nro. H-760.538 y que en la actualidad dicha denuncia se encuentra aun en etapa de investigación.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante el FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:

“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias supra parcialmente transcrita, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora, se concluye que la mera existencia de una averiguación penal por ante la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, quedó demostrado que ciertamente, el accionante interpuso denuncia penal por el hurto de su vehículo, pero tal denuncia no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, tal como lo ha decidido la jurisprudencia patria, en consecuencia, NO ES PROCEDENTE la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por las co demandadas en la presente causa y así se declara.
Respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haberse expresado el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, esta Juzgadora evidencia de la revisión de las actas del expediente, que el actor si señaló cual era el objeto concreto de su pretensión y lo determinó con precisión al demandar una cantidad determinada de dinero por concepto de daños y perjuicios, discriminados éstos a su vez en daños materiales y daños morales y determinó igualmente la cantidad por él considerada como indemnización por los presuntos daños, todo lo cual hace igualmente IMPROCEDENTE la segunda cuestión previa opuesta por las demandadas y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las co demandadas BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados OMAR BENITEZ RAMÍREZ y VINCENZA CAROLINA PERRECA, y GLOBAL SEGURITY J.P., a través de su apoderada judicial abogada NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ, todas debidamente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las co demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.-
La Secretaria,