REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Mayo del 2.011.
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana HILDA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.033.203 y domiciliada en la Población de Bejuma-Estado Carabobo y aquí de Tránsito y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.243, parte demandante de autos, por una parte y por la otra; los ciudadanos MANUEL MENDES CORREIA y MARÍA LEONOR CORREIA DE PESTANA, partes demandadas de autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.645.359 y 10.861.860 respectivamente y actuando en sus condiciones de HERMANOS del ciudadano JOAO MENDES CORREIA (hoy Fallecido) y quien era CONCUBINO de la ciudadana HILDA OLIVEROS, parte demandante de autos, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR FEDERICO LUGO PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.337.555 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.180, mediante la cual ambas partes han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una ACCIÓN MERODECLARATIVA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- En relación a la solicitud del Archivo del presente Expediente, el Tribunal proveerá sobre lo conducente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
La Juez Provisoria,


Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,


Abog. Nancy Molina