REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de mayo de 2011
200° y 152°

DEMANDANTE: CHRYSTHIAN ALEJANDRO LUCIANI RAMOS
ABOGADO: ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN y TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ
DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA KPT C.A., JAVIER GARCÍA PÁEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CÁRDENAS, EDUARDO MENDOZA CÁRDENAS Y JOHANA INFANTE.
ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA (Defensor Ad Litem), EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO y LUCIANA BELLO SILVA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 21.968

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la abogado LUCIANA BELLO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.405, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KPT C.A., así como de los ciudadanos JAVIER GARCÍA PÁEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CÁRDENAS y DANIEL EDUARDO MENDOZA CÁRDENAS, así como el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020, actuando en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana YOHANA INFANTE, todos co demandados en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Cuestiones Previas Opuestas por los demandados:
A.- ESCRITO PRESENTADO POR LA ABOGADO: LUCIANA BELLO SILVA: Opuso como cuestión previa, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma, ya que el actor señala en su demanda por una parte que procede a estimarla en la cantidad de 60.000 UT y por otra parte señala que dicha cantidad es equivalente a Bs. F. 330.000,00; afirma que, tal defecto impide el ejercicio del derecho a la defensa de su representada, quien desconoce la verdadera cuantía estimada por el actor, y no puede ejercer su derecho a rechazar la misma.
Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 290 del Código de Comercio, referente a la caducidad de la acción, ya que el actor no interpuso la oposición a que se contrae la norma citada en el termino de los 15 días siguientes a la asamblea que dio origen a la decisión, es decir dentro de los 15 días siguientes a la realización de la asamblea que lo fue el 28 de Octubre de 2008. Alega que los vicios denunciados por el actor respecto a la asamblea, son de tipo formales de la asamblea misma y no actos que aparejen la nulidad absoluta de la asamblea efectuada.
B.- ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS DEL DEFENSOR AD LITEM: Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, señalando que la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA KPT C.A., en fecha 28 de Octubre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 2009, y por cuanto el código de comercio en su artículo 290 concede un plazo de 15 días contados a partir de que se dé la decisión de la asamblea y siendo que la actora reconoce que tuvo conocimiento de la celebración de la misma en el mes de marzo de 2009, luego del 9 de marzo, el 10 de marzo de 2009, según se evidencia de la fecha de la notificación, y la demanda se interpuso el 14 de abril de 2009 y recibida en fecha 17 de abril de 2009 y admitida en fecha 29 de abril de 2009, es decir ya habían transcurrido los 15 días dispuestos al efecto en el artículo 290 del código de Comercio. Finalmente indica que desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de abril de 2009, es evidente que transcurrió el lapso de 15 días que otorga el articulo 290 del Código de Comercio y que en consecuencia, operó la caducidad de la acción y así pide se declare.
Contestación a las Cuestiones Previas:
A.- CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA ABOGADO LUCIANA BELLO:
Oportunamente la actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas y señaló: Que la estimación de la demanda en ningún modo constituye el fondo de la controversia y en el supuesto de que hubiese habido algún error, en modo alguno produce incertidumbre en la parte demandada, ya que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es para determinar la competencia de los Tribunales y por otra parte –afirma- que la norma es clara cuando en su último aparte señala que si el demandado no está de acuerdo con la estimación la podrá rechazar, que por lo tanto el legislador no la considera como un defecto de forma de la demanda, que pueda ser promovida como cuestión previa.
Respecto a la segunda cuestión previa opuesta, la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirma la actora que el artículo 290 del Código de Comercio lo que dispone es que en caso de que una asamblea legalmente convocada y constituida tome decisiones contrarias a los estatutos o a la ley, los accionistas pueden hacer oposición a esas decisiones, y afirma que no se demandó la nulidad de ninguna decisión de la asamblea, porque la asamblea jamás se produjo y no se puede demandar la nulidad de lo inexistente, que ella demandó la nulidad de un acta que se levantó fraudulentamente sobre esa presunta e inexistente asamblea para que se produzca la caducidad o una prescripción.
B.- CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR AD LITEM:
Afirma que el ad litem quiere confundir al Tribunal, al invocar el artículo 290 del Código de Comercio, continua señalando que no se está demandando la nulidad de ninguna decisión de asamblea, porque la asamblea jamás se produjo y no se puede demandar la nulidad del acta levantada fraudulentamente y que mucho menos puede producir una caducidad o una prescripción; continua señalando, que en el libelo jamás se dijo que la asamblea la habían celebrado los accionistas, que nunca manifestó que el asamblea se produjo
Actividad probatoria:
Aperturada la incidencia probatoria, el defensor ad litem presento escrito de pruebas, en el cual invocó el valor probatorio de la copia fotostática simple, del acta de asamblea de fecha 28 de Octubre de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2009, anotada bajo el Nro. 67, tomo 08-A; dicha copia fotostática simple de instrumento público, es apreciada por este Tribunal conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y el co apoderado de los demandados invocó el merito favorable de autos.
Consideraciones para decidir:
PRIMERO: Respecto a la primera cuestión previa opuesta, esto es la de defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala la demandada que la estimación de la demanda es incoherente, ya que Sesenta Mil Unidades Tributarias (60.000 UT) no pueden representar Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00) , a lo que afirma la actora, que dicho defecto no constituye un defecto formal en el libelo, sino que dicha estimación se efectúa solo a los fines de la determinación por la cuantía del Tribunal que deba conocer la causa; de la revisión del libelo este Tribunal observa, al folio 9, en la parte final del escrito libelar riela lo siguiente:
“A los fines de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda, en la cantidad de SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 330.000,00)”.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De igual manera el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Como puede apreciarse el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que dispone los requisitos de forma que debe contener todo libelo, no dispone en su articulado norma alguna que señale que el libelo de la demanda debe estimarse, no obstante ello, no es menos cierto que en la Resolución 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009, en la cual se modificó la cuantía de los Tribunales, se estableció en su artículo 1°: “… omissis…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. Por lo que ciertamente el accionante ha debido estimar su demanda tanto en bolívares fuertes como unidades tributarias, como efectivamente lo hizo.
Precisado esto, no es menos cierto que al momento de que la actora efectuara su estimación, se produjo un error material, al ésta señalar “estimó la presente demanda, en la cantidad de SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 330.000,00)”, dicho error material o de cálculo como lo indica la opositora, radica en las operaciones aritméticas, dado que, tomando en consideración que la unidad tributaria para ese momento (2009) estaba valorada en Bs. F. 55,00, y si efectuamos la división de Bs. F. 330.000,00/55 UT, ello nos da como resultado la cantidad de 6.000 UT y no 60.000 UT como afirma la actora, pero dicho error material no constituye un defecto de forma del escrito libelar y así se declara.
Por las razones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la primera cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: Conjuntamente, el defensor ad litem de la demandada JOHANA INFANTE y la apoderada judicial de los co demandados sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KPT C.A., y los ciudadanos JAVIER GARCÍA PÁEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CÁRDENAS y DANIEL EDUARDO MENDOZA CÁRDENAS, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
El instituto de la caducidad implica, una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.
Así, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.
La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala: “…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil….
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción, un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
En el caso de autos, los demandados invocaron la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio; dicha norma dispone:
Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.


Así pues, con relación al citado artículo 290 del Código de Comercio, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 15-06-1988, dictó decisión, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“ …Ahora bien, la materia relacionada con la impugnación de los acuerdos sociales de las Compañías, está articulada en el Código de Comercio alrededor de tres disposiciones legales importantes: a saber: el artículo 289, el cual consagra el principio de validez de las Asambleas; siempre y cuando las decisiones hayan sido adoptadas dentro de los límites de las facultades establecidas en los estatutos sociales; el artículo 290, que confiere a todos los socios el derecho a hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley; el artículo 291, que otorga a los socios que representa la quinta parte del capital social el derecho de proponer una denuncia cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores o falta de vigilancia de los comisarios. La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia favorablemente acogida de fecha 21 de enero de 1975, declaró que además de la oposición (intentada ex artículo 290 del Código de Comercio), accionista puede proponer, en caso de nulidad absoluta una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley…” (Negrillas de éste tribunal).

En efecto, en el caso que nos ocupa, la defensa previa de caducidad de la acción invocada por los codemandados, contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, no es aplicable a la presente causa, ya que la caducidad alegada, es aplicable para el caso en que el socio hace oposición ante el juez de comercio, en procesos no contenciosos, en el cual el procedimiento se limita a la interposición de una solicitud para que se convoque a los administradores a una nueva asamblea, y no a las acciones de nulidad de asamblea como la del presente caso, ya que éste discurre a través del procedimiento ordinario, y tiene su fundamento legal en lo estipulado en el artículo 1.346 del Código Civil, y siendo que el lapso de caducidad para pedir la nulidad de una convención es de cinco (5) años, queda demostrado en la presente causa, que desde el 28 de Octubre de 2008, fecha en la cual se celebró la Asamblea cuya nulidad se demanda, hasta el día 14 de Abril de 2009, fecha en la cual el accionante introdujo la presente demanda, no ha trascurrido el tiempo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por los demandados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogado LUCIANA BELLO SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KPT C.A., así como de los ciudadanos JAVIER GARCÍA PÁEZ, EDITH MARIBEL PINEDA CÁRDENAS y DANIEL EDUARDO MENDOZA CÁRDENAS y por el Defensor Ad Litem ARMANDO MANZANILLA MATUTE.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana.
La Secretaria,