REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de mayo de 2.011
201º y 152º
SOLICITANTE: ELEANA INES ECHEVERRIA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.422, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.276.079
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA
SOLICITUD No. 67.573
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.536, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELEANA INES ECHEVERRIA DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.422, de este domicilio, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cite a los Administradores y Comisarios a fin de que sean oídos, ordene la inspección de los libros de compañía, por un comisario diferente al de la compañía, el cual tiene ele periodo vencido, y fije la fecha de la celebración de la asamblea de accionistas, con el fin de tratar y resolver los puntos indicados en la comunicación enviada y recibida a la compañía de fecha 17 de enero de 2011 y nombre temporalmente una junta administradora, con las facultades necesarias para evitar daños patrimoniales a su representada o se realicen actos no justificados administrativamente. Se le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2011 bajo el Nro. 67.573.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia que a decir de la solicitante, han agotado todas las vías posibles hasta ahora para conseguir se le presente a su representada los estados financieros de la compañía Consultores Educaciones C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 50, Tomo 11-A, modificada su acta constitutiva-estatutos sociales, según asiento registro de comercio de fecha 14 de mayo de 1990, bajo el Nro. 27, Tomo 6-A, y se trate en las asambleas lo solicitado en la comunicación, pero ha sido imposible, teniendo como única respuesta una oferta de comprar de acciones la cual rechazamos porque no es la intención de mi representada dar en venta las acciones que posee en dicha compañía.-
Ahora bien, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo alegado por el representante judicial de la ciudadana ELEANA INES ECHEVERRIA DE VIDAL, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que la solicitante lo que pretende es que de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, se cite a los administradores y comisarios de la sociedad mercantil CONSUTORES EDUCACIONALES C.A., a los fines de que se fije fecha para la celebración de la asamblea de accionistas.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es configurar una situación jurídica previa que permita llevar a cabo la celebración de una asamblea de accionistas, lleva a la convicción a este Juzgador que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se decide.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; quien deberá continuar con los tramites procesales necesarios y responder los alegatos expuestos por la ciudadana ELEANA INES ECHEVERRIA DE VIDAL mediante su apoderado judicial, por todo ello constituye razón suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del estado Carabobo. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Solicitud Nro.67.573
PP/cc