JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 25 de Mayo de 2.011
Año 200º y 152º

DEMANDANTE: DAMARIS DEL ROSARIO BUSTAMANTE RAMOS.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO BUSTAMANTE GARCES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nro. 54.011.

Visto el escrito presentado en fecha 03 de marzo del año en curso, suscrito por el abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, Inpreabogado No. 106.271, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BUSTAMANTE GARCES, parte demandada de autos y por la otra parte el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS BUSTAMANTE RAMOS, parte actora en la presente causa. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los poderes consignados por parte del Abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ y GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, antes identificados, que no poseen la facultad de disponer del derecho en litigio, lo cual obviamente es realizado por ellos al efectuar la presente transacción.
El Código de Procedimiento Civil en su articulo 154 establece que: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que el mandato otorgado al apoderado judicial ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, no contiene expresamente la facultad para disponer del derecho en litigio, obviamente implica que no se puede impartir la homologación de la misma, ya que esta ausente la facultad referida, en consecuencia se NIEGA la homologación de dicha transacción.
Se ordena la notificación de las partes.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se negó la homologación de la transacción. Se ordena la notificación de las partes.
La Secretaria,