REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: 53.937.
PARTE DEMANDANTE: CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V- 9.447.054 y 10.225.908, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. RAFAEL FAJARDO LORETO, Inpreabogado N° 9954.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS, Q. C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONZO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DANIELA CECILIA MELET LAMAS, Inpreabogado Nros. 9.065, 13.119, 19.222, 61.241, 61.242, y 118.389.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
I
NARRATIVA:
En fecha 30 de septiembre del 2010, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, Inpreabogado N° 9954, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR Y OMAR CONTRERAS, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL, presentada en fecha por ante el Juzgado y a objeto de fundamentar expone:
“Siendo oportuna la denuncia del fraude procesal del presente juicio, señalo el Tribunal los artificios y maquinaciones cometidos por los apoderados de la demandad TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C. A. los cuales pueden evidenciarse de las actas procesales correspondiente al materializarse la figura de la representación mediante tres (3) poderes otorgados a los abogados Fernando Guerra Cogorno, Juan Cogorno y otros por la demandada y separadamente por los ciudadanas Merly y Silvia Contreras Michelena quienes ejercen los cargos de Presidenta y vicepresidenta suplentes de Transporte Rodolfo Contreras C.A. presentándose al proceso como terceras personas ajenas al mismo, a los efectos de oponer cuestión previas conforme al articuelo 346 Ord. 4to del C.P.C el cual establece: “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”, Los apoderado de la demandada y de las ciudadana referidas alegan la cuestión previa en representación de Merly y Silvia Contreras Michelena siendo a la vez apoderados judiciales de Trasporte Rodolfo Contreras C. A. pudiendo proponer la cuestión previa la demandada misma como la persona citada en la forma debidamente otorgada, mas o no hacerlo burlando el ejercicio de la representación jurídica, fraccionando el órgano societario ( junta directiva) para de manera simultanea manejar ambas representaciones; Cabe preguntarse: En representación de quienes fueron opuestas la cuestiones previas? de Merly y Silvia Contreras Michelena o de Transporte Rodolfo Contreras C.A? Al ostentar ambos poderes no hay duda que se trata de un hábil estratagema; de una jugada lógica formal con fuerte carga de simulación y al mismo tiempo con efectos que generan confusión. Es inadmisible que los apoderados de la demandada no tengan conocimiento del vinculo paterno filial existente entre los hermanos Rodolfo, Rosa, Merly y Silvia Contreras, Presidente Vicepresidente y suplentes respectivamente de Transporte Rodolfo Contreras C.A tal y como se evidencia de las actas del proceso. De esta manera, el otorgamiento de los tres instrumentos (3) poderes fusionan en la persona de los apoderados la figura de la representación única produciéndose un cato fraudulento, engañosos que atenta con la majestad de la administración de justicia al hacer desaparecer por confusión la institución jurídica de la representación, haciéndose evidente el fraude procesal”
En fecha 05 de octubre del 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa.-
El Tribunal por auto de fecha 07 de octubre del 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-
Notificadas las partes en fecha 02 de Noviembre del 2010, el abogado de la parte actora solicita pronunciamiento con relación al fraude procesal.
En fecha 08 de Noviembre del 2010, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, consigna diligencia mediante la cual solicita se libre oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, solicitando escrito de promoción de pruebas consignado por ante dicho tribunal, e igualmente solicita s1, solicitando COMPUTO, por autos de fecha 10 de Noviembre del 2010, se acordó lo solicitado. Se libraron oficios N° 1276 y 1277.-
En fecha 15 de Noviembre del 2010, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia y solicita pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal.-
Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2010, el Tribunal ordenó abrir incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró boleta de Notificación.-
Por auto de fecha 21 de Diciembre del 2010, se agregó a los autos oficio N° 1255, de fecha 10 de diciembre del 2010, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha 25 de Enero del 2011, la ciudadana DELIA CARRILLO, en su carácter de alguacil Temporal del este Juzgado consigna boleta de notificación realizada al abogado JUAN COGORNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos.-
En fecha 26 de enero del 2011, los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ Y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada de autos, presentaron escrito de CONTESTACION a la solicitud de FRAUDE PROCESAL.-
El Tribunal por auto de fecha 27 de enero del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara abierta, la articulación probatoria de ochos (8) días de despacho.-
En fecha 07 de febrero del 2011, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y el Tribunal por auto en esa misma fecha agregó y admitió las pruebas.-
En fecha 09 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y el Tribunal por auto en esa misma fecha agregó y admitió las pruebas.-
En fecha 21 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en la incidencia de Fraude Procesal.-
En fecha 22 de febrero del 2011, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA CONTESTACION DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE TRASPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A:
Que se evidencia del fundamento del presunto fraude procesal denunciado, que los codemandados TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A.., MERLY CONTRERAS Y SILVIA CONTRERAS, se encuentran representados por los mismos apoderados, mediante instrumentos poderes diferentes. De tal hecho, que es totalmente normal y cotidiano, es decir que los codemandados se encuentren representados por los mismos abogados, pretende el apoderado de la demandante extraer oscuras y turbias consecuencias, cuando lo cierto es que, es total y absolutamente NORMAL Y APEGADO A DERECHO que los codemandados tengan una representación única, en aquellos casi en los cuales no existe contraposición de intereses entre los co-demandados. El hecho que la representación se haya materializado mediante instrumentos poderes diferentes, es absolutamente irrelevante, pues lo cierto es que se trata de los mismos apoderados, quienes representan a tres (3) personas distintas: Dos personas naturales y una persona jurídica.
Que era necesario oponer la cuestión previa del ordinal 3ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mandantes MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA Y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, NO representan a la empresa demandada TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., ni legal ni estatutariamente por lo tanto, mal podían ser citadas como representante de la demandada, tal como oportunamente lo denunciamos al alegar la cuestión previa.
Que la representación no fue objetada por el apoderado de la demandada en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, con posterioridad a la consignación de los poderes, tal como debió hacerlo a fin de evitar convalidar, como en efecto convalidó, cualquier defecto o vicio en la representación.-
En el escrito de presunto fraude procesal el mismo se basa en el tema de la representación que asumimos, tanto de la demandada TRASNPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A como la codemandadas MERLY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA Y SILVIA CONSUELO CONTRERAS, cuya representación NO FUE OBJETADA POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA.-
III
LIMITES DE LA INCIDENCIA:
Es un hecho admitido que MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, tenía el cargo de suplentes dentro de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A.
Es un hecho controvertido que con la consignación de tres mandatos por el abogado ALFONZO CITERIO QUERO y que lo acreditan como apoderado judicial de MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA, TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. y de SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, se produjo fraude procesal en la presente causa.-
IV
ANALISIS PROBATORIO
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a valorar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
 Ratifica el contenido de los folios 242 al 244 donde el coapoderado ALFONZO CITERIO QUERO, consigna poder otorgado por los ciudadanos MERY ELIZABETH CONTRERAS.
 Ratifica el poder otorgado por TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C. A, con el carácter de demandada, igualmente al folio 248 Vto., se deja constancia que el Presidente y el Vicepresidente son los administradores y su representantes legales. Igualmente se deja constancia que las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS Y SILVIA CONTRERAS, son suplente respectivamente del Presidente y del Vice-presidente del Transporte Rodolfo Contreras, C.A.
 Ratifica el contenido de los folios 250 al 252, donde el coapoderado consigna poder otorgado con SILVIA CONTRERAS con el carácter de demandada en la presente causa.
 Ratifica el contenido de los folio 256 donde mediante escrito de contestación a las cuestiones previas los apoderados de la demandada expresan en el presente juicio que la Sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A, es la única y exclusiva demandada no existiendo ningún tipo de dudas al respecto.
 Ratifica el contenido del folio 258 donde los coapoderados afirman que sus mandantes han sido designadas cono suplentes productos del error o de los desconocidos estatutos.
 Ratifica el contenido de los folios 264 al 267 donde mediante escrito de contestación u oposición de las cuestiones previas a la contraparte, procede a denunciar el fraude procesal existente de manera oportuna el cual vicia de nulidad absoluta las actuaciones demandada, por representar a tres (3) personas distintas como sujetos procesales demandados.
 Ratifica el contenido de los folios 269 al 271 donde los coapoderados afirman que demandante dirigió su pretensión contra TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. y demás figuran como demandadas MERY ELIZABETH CONTRERAAS Y SILVIA CONTRERAS, quienes no ostentan cargo alguno dentro de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A, donde se demuestran una vez mas la contradicciones de los coapoderados demandados.
 Ratifica el contenido de los folios 270 al 271 donde se confiesa que sus representadas son demandadas a titulo personal para demostrar así la corriente contradictoria de los apoderados de la demandada.
 Ratifico el contenido de los folios 278 al 279 donde una vez más se denuncia el fraude procesal, lo que demuestra una acción conforme a la legalidad y orden publico de nuestro procedimiento civil.
 Ratifica el contenido de los folios 281 al 286 donde mediante sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demostrándose en ella que los demandada en el presente juicio son las siguientes personas: TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. RODOLFO ENRRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERLY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA Y SILVIA CONTERAS MICHELENA..
 Ratifica el contenido del folio 289 referido a la solicitud de aclaratoria de sentencia, explicándose al Tribunal que en el presente juicio no existen codemandados y siendo el demandado TRANSPORTES RODOLFO CONTRERAS C.A, debe declararse con lugar.
 Ratifica los folios 290 al 291 donde mediante sentencia aclaratoria se establece la relación procesal entre mis representados OMAR Y CESAR CONTRERAS como mandantes y TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. como demandado.
 Ratifica el contenido el folio 295 donde pidió segunda aclaratoria de sentencia ya que la misma omitió el objeto material lo que debe subsanarse, para demostrar con lo que el referido fallo es absolutamente nulo.
 Ratifica el contenido de los folios 296 al 298 donde mediante segunda aclaratoria el Tribunal dicta un fallo contradictorio, nulo de toda nulidad ya que ordena que debe subsanarse el capitulo denominado “Del derecho” en el libelo de demanda violando así flagrantemente el artículo 350 Ordinal Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
 Ratifico el contenido de la sentencia anteriormente mencionada para demostrar que no se entiende lo decidido ya que por una parte ordena subsanar el capitulo denominado “Del Derecho” en el libelo de demandad y por otra declara que la sentencia dictad en fecha 22-07-2009 queda incólume e igualmente dicha fallo se contradice con lo ordenado en el artículo 350 Ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada en el presente juicio esta a derecho con la comparencia de su representante legal.
 Ratifica el contenido del folio 300 de la segunda pieza donde la Jueza ROSA VALOR, expresa en el informe de recusación que la sentencia dictada con notación de las cuestiones previas no tienen apelación y debía acatarse, para demostrar así el carácter forzoso y de indefensión presentado en el proceso y que a todo evento debió subsanar el libelo sin convalidar la degradación a que se había sometido el procedimiento.
 Ratifica el contenido del folio 11 donde los apoderados expresan en el criterio de contestación a la demanda que las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS Y SILVIA CONTRERAS, son accionistas de lo demandada y que también figuran como sujetos pasivos de la relación procesal y que por virtud de ello opusieron la cuestión previa del articulo 346 Ordinal Cuarto del Código de Procedimiento Civil; para demostrar que los apoderados de la demandad confunden los sujetos procesales con terceras personas y asumen una representación jurídica supra legal.
 Ratifica escrito a los folios 96 al 98 donde confirmo por ante este Tribunal la denuncia de fraude procesal y de manera particular señalo las razones de hecho y de derecho que hacen procedente el examen de tales adulterios del proceso civil.
 Ratifica el contenido de los folios 118 al 128 donde los coapoderados afirman que es perfectamente legal y cotidiano que los codemandados se encuentren representados por los mismos abogados por no existir contraposición de interés. Con esta confesión se demuestra que se reincide en la intención engañosa, simuladora y fraudulenta ignorando que en el presente juicio es por disolución y liquidación de sociedad mercantil la cual es de origen sucesoral siendo las personas naturales involucradas accionistas de la demandada TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. existiendo por lo tanto contraposición de intereses.
 Ratifica los folios 118 al 121 de la primera pieza donde consta planilla sucesoral y aparecen los ciudadanos RODOLFO CONTRERAS, ROSA CONTRERAS, MERLI CONTRERAS, SILVIA CONTRERASR, OMAR CONTRERAS, CESAR CONTRERAS y otros como herederos únicos y universales RODOLFO CONTRERAS QUENZA fallecido ab intestado.
 Ratifica el contenido de los folios 121 al 122 donde los apoderados confiesas que no se atacó oportunamente el vicio denunciado tal como debía hacerse y que tal omisión convalida lo actuado. Tal afirmación reitera la intención de negar la verdad por parte de los demandados ya que en particulares anteriores señalan las pruebas de tales denuncias violatorias de orden publico procesal (Folios 264 al 267 primera pieza).
 Ratifica el contenido de los folios 127 del escrito presentando por los coapoderados donde expresan que ellos pueden representar a los terceros opositores a la cuestión previa ya que se trata de una empresa familiar, donde los accionistas son hermanos, donde actúan de manera coherente y armoniosa y por lo tanto su apoderados son los mismos por no existir impedimento legal, ni ético, pues la demanda es por asuntos societarios en el cual no existen interés contrapuestos”.
 Ratifica el contenido del poder otorgado por TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. donde se establece que la asamblea de socios es su máxima autoridad quien designó la Junta Directiva, donde aparecen las ciudadanas MERLY SILVIA CONTRERAS, como suplentes del Presidente y del Vice-Presidente respectivamente; para demostrar el carácter de tales suplentes en la dirección de la empresa demandada.
 Ratifica el contenido del escrito de promoción de pruebas a los folios 240 al 267 en la incidencia de cuestiones previas donde la contraparte niega al condición de suplentes de sus representadas MERLY Y SILVIA CONTRERAS, para demostrar la falta de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados.
 Ratifica el contenido del escrito anteriormente señalado donde la contraparte expresa “Que sus representadas MERLY Y SILVIA CONTRERAS, no son codemandadas a titulo personal, sino como representantes de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C. A. y en algunos párrafos pareciera entenderse que sus mandantes son demandadas a titulo personal” para demostrar así la intención pleitista y enredadora de los apoderados de la demandada.
 Ratifica el escrito ya señalada donde la contraparte expresa que “el libelo de demanda es confuso pera a la vez se evidencia que la demandada lo es únicamente TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. para demostrar así la contraposición existente en los razonamientos, ya que si una cosa es evidente, no puede ser confusa a la vez.
 Ratifica el contenido de los folios 122 del escrito de contestación a la solicitud de aclaratoria de fraude procesal presentado por la contraparte donde manifiesta que decisiones en el presente juicio no pueden ser revisadas por este Tribunal ni por Juzgado Superior. A tal efecto es público y notorio la plena Jurisdicción y competencia de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia en las materias cometidas a su conocimiento de acuerdo a la ley.
 Ratifica el contenido del folio 127 del escrito referido en el particular anterior donde la contraparte afirma que no promovió pruebas en el juicio principal por temeridad y negligencia como demandante y con el objeto de probar que actué con probidad y lealtad en este proceso me acojo en lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, 2, y 3.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada invoca el valor probatorio que deriva de las actas del expediente.
Este Tribunal observa que ambas partes invocan el mérito favorable que arrojan los autos, lo que hace aplicable tanto para la parte actora como para la accionada hacer de su conocimiento que conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que las partes pretende probar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: El abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, Inpreabogado N° 9.954, apoderado judicial de la parte actora, denuncia la existencia de un fraude procesal alegando artificios y maquinaciones cometidos por los apoderados de la demandada TRASNPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A, al materializarse la figura de la representación mediante tres (3) poderes otorgados a los abogados Fernando Guerra Cogorno, Juan Cogorno, para representar a MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA, TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. y a SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA.
Vista la denuncia por fraude procesal considera este Juzgador necesario establecer las siguientes precisiones sobre la definición de fraude procesal, así como los indicios que pueden ser extraídos de la propia conducta de las partes.
En tal sentido la doctrina ha definido el fraude procesal como maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste -fraude o dolo endoprocesal y con el proceso- para perjudicar a una de las partes o un tercero, todo ello de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sociedad Mercantil INTANA.
Así las cosas, la figura del fraude procesal pueden adquirir varios tipos o categorías los cuales en la referida Sentencia se exponen como: a) Fraude o Dolo procesal especificó o strictu sensu; b) Fraude o Dolo procesal colusivo (colusión); c) Simulación procesal; y d) Abuso de derecho.
La simulación procesal es la utilización del proceso con fines ajenos a la justicia, es decir, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente. De lo anterior se desprende:
a) Que el proceso se desvía de su fin natural, como lo es la aplicación de la ley, la solución de conflictos y al realizar de la justicia.
b) Que en el proceso no existe realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.
c) Que formalmente, los actos procesales son cierto y validos pero que internamente intrínsicamente el acto procesal no es cierto, la mentira se encuentra envuelta, incluso encubierta con el traje de acto procesal, es decir, el actoprocesal como tal es valido y en apariencia real, pero realmente encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista.-
d) Que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a alguna de las partes o a algún tercero y perjudicar a otro sujeto procesal o un tercero.
En materia de fraude procesal, es necesario examinar la conducta desplegada por las partes en el proceso jurisdiccional, ya que pueden ser tomadas o consideradas por el operador de justicia, como indicios o argumentos de prueba capaces de demostrar hechos controvertidos en el proceso o como lo expresan BETANCOURT JARAMILLO y GARCIA SIERRA, que pueden demostrar hechos sobre los cuales las personas no quieren dejar constancia para defraudar a las partes o un tercero en el proceso. (DE LA PRUEBA JUDICIAL, CARLOS BETANCOURT JARAMILLO y ALFONSO GARCIA SIERRA).
En este sentido, sobre la conducta de las partes como evidencia, MAURO CAPELLETTI en su obra El testimonio de la Parte en el Sistema de Oralidad, señala un amplio género de conductas procesales de las partes, con un valor probatorio y propiamente indiciario, a cuyo efecto aceptado el deber de veracidad, advierte que no es incompatible con el principio tradicional nemo testisin re sua intelligitur, ni la falta del último es incompatible con la falta de aquel, otorgándose a la violación del deber de exponer los hechos conforme a la verdad, la eficacia probatoria de un indicio.
En este sentido continúa Capelletti indicando que la conducta de las partes deben ser examinadas material y ambientalmente, con criterio psicológico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad y contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que puedan considerar indicios hechos indirectamente probatorios apreciados a través de reglas de lógica de experiencia.
De esta manera, la conducta procesal desarrollada por las partes durante el juicio, puede servir como un indicio a su favor o en su contra, que pueden servir de prueba para demostrar el fraude o dolo procesal, la falta de controversia o litis entre las partes, el acuerdo o concierto fraude o dolo colusivo e incluso la verdadera voluntad que los motiva a incoar la acción y desarrollar el proceso.
En los casos de fraude procesal es a través de la conducta procesal de las partes como pueden inferirse indicios que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes (perverso y arteros) a la solución de conflictos, como ocurre cuando algún de la partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrían ser los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes, tienden a insolventarse.
Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra denominada “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hacen referencia a la obra de Osvaldo Alfredo Gozaíni, denominada “La Conducta en el Proceso”, siendo este último autor quien determina que las conductas procesales de las partes pueden ser: Conducta Negligente; Conducta Dilatoria; Conducta Temeraria; Conducta maliciosa; Conducta irrespetuosa.
En materia de fraude procesal cobra principal interés la conducta maliciosa, que la define como aquella dolosa o intencional artera que tiende a causar daño a la contraparte, siendo este el elemento que lo distingue de la conducta dilatoria.
Es el caso que este Jurisdicente coincide con el criterio aportado por la doctrina al señalar que la conducta procesal de la parte será el hecho cierto y demostrado en el proceso, a través del cual, mediante una operación lógica-critica, fundamentada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos, pueden inducirse hechos desconocidos, es decir, que la conducta de la parte es fuente de prueba, pues produce un indicio endoprocesal.
En este indicio endoprocesal producto de la conducta de las partes (conducta omisiva, oclusiva, hesitativa o mendaz), constituyen el hecho cierto y demostrado en el proceso, es decir, que todas estas conductas desarrolladas durante el proceso pueden representar al ser examinadas en conjunto como indicios claros de la comisión del fraude procesal, ya que entiende este Jurisdicente que será precisamente la conducta procesal de la parte que tienda a ocultar la verdad de los hechos, a exponer los hechos mendazmente o a impedir alcanzar la verdad de los hechos para la solución justa de la causa. Estas conductas desarrolladas por las partes constituyen hechos ciertos que integran las actas procesales, por lo que, bastará su apreciación por el Juzgador en forma oficiosa o su denuncia por la parte, que mediante un razonamiento lógico-critico fundamentado en reglas de experiencias o en principios científicos y técnicos, que inducen a un hecho desconocido, como lo será el fraude o dolo procesal.
SEGUNDO: Establecido lo anterior procede este Juzgador a examinar los términos en que fueron llamados al proceso las ciudadanas MERLY ELIZABET CONTRERAS MICHELENA y SILVA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, y en tal sentido aprecia en el libelo de la demanda que existe un Capítulo denominado por la parte actora como “DEL DERECHO”, folio 7 al 8, donde textualmente se lee:
“…En consecuencia, conforme a los dispositivos legales señalados procedo a demandar en nombre de mis representados como en efecto lo hago, la disolución y liquidación de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., ya identificada en la persona de sus administradores ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA (…) titular de la cédula de identidad N°3.572.566, en su carácter de presidente, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA (…) titular de la cédula de identidad N°4.457.120, en su carácter de vicepresidenta, MERLY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA (…) titular de la cédula de identidad N°3.918.709, en su carácter de suplente del presidente, y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA (…) Titular de la cédula de identidad N°5.383.018, en su carácter de suplente del vicepresidente, todos domiciliados en Guacara…”
Así las cosas, se aprecia de las actas procesales que conforme con el escrito libelar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial emplazó a los ciudadanos señalados en el libelo de la demanda para que comparecieran a contestar la demanda incoada en contra de su representada TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., siendo que una vez cumplidas con las formalidades de la citación; el día dos (2) de octubre de 2008, comparece el abogado ALFONZO CITERIO QUERO y consigna tres poderes, que lo acreditan como apoderado judicial conjuntamente con otros profesionales del derecho de MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA, TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. y de SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, respectivamente.
Ahora bien, las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, promovieron como personas naturales la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho que en la sociedad mercantil accionada los cargos que mantienes es el de suplentes y por ello deriva la necesidad del otorgamiento de poderes a título personal por ambas ciudadanas; y es a criterio de la parte actora que esta circunstancia produjo la irregularidad que se traduce en el fraude procesal que a su decir se comete en esta causa.-
Al respecto, este juzgador aprecia que las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, fueron llamadas en su condición de suplentes de la junta directiva de la demandada, y por tal razón, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 346.4 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la parte actora deja claramente establecido en el libelo de la demanda que su pretensión es la disolución de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS Q., C.A., y fue solamente incoada la demanda contra dicha sociedad mercantil y que el llamado a las ciudadanas lo hizo en su condición de suplentes, concluyendo finalmente la incidencia sobre la cuestión previa opuesta con la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2009, que la declara “CON LUGAR”.
Es de advertir que sin lugar a dudas, la parte actora al momento de solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada 19 de junio de 2009, textualmente deja establecido que demanda únicamente a SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A tal y como se desprende del folio 288 de la pieza principal, que a continuación se transcribe:
“En el día de hoy dieciséis (16) de julio del 2009, comparece el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO expone: Me doy por notificado de la sentencia dictada por ante este Tribunal en fecha 19 de junio del 2009 y conforme a dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil solicito se proceda a hacer la correspondiente aclaratoria de la misma ya que el demandado en el presente juicio es la Sociedad Mercantil Transporte Rodolfo Contreras C.A como se evidencia a través del libelo de demanda y las acta del proceso, no existiendo codemandados en el mismo, sino personas citadas como representantes de la demandada y así debe aclararse. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
Así pues de los hechos descritos, este juzgador aprecia que con la presentación de los tres mandatos no se pretendió ninguna simulación como delata la parte actora, ya que como bien lo dejan claro los demandantes su acción solamente ha sido incoada en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., por ende las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, hicieron uso de la excepción que por vía de cuestión previa le confiere nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo 346.4 para ser extraídas de la participación en un proceso donde no tienen facultad para intervenir y representar a la sociedad de comercio accionada dado el carácter de suplente de los cargos que mantienen.
En otras palabras, la situación jurídica que se produjo fue como consecuencia de los términos en que la parte actora planteó la demanda contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., ya que demandó en la persona de los representantes legales y los suplentes de éstos, dada la naturaleza de los cargos de suplentes que detentaban las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, por no estar en ejercicio de sus funciones solo podían alegar las cuestiones previas como personas naturales para ser extraídas de la participación en el proceso como representantes la empresa accionada, por lo tanto, esta circunstancia no constituye simulación en perjuicio de los derechos de la parte actora en virtud que no se produce por una actividad de la accionada sino por la forma en que el actor planteó la demanda y requirió la citación de los representantes de la sociedad de comercio demandada, y así se establece.
Por otra parte, este juzgador aprecia que la parte actora solicitó la citación tanto de los representantes legales como los suplentes de la sociedad comercio accionada, por lo que con ello los sitúa a todos (tanto a los representantes legales como a los suplentes), en la misma situación jurídica, valga decir, como representantes de la empresa demandada, por ende, no se encuentran en situaciones jurídicas antagónicas por cuanto el propio artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil permite que dicha cuestión previa sea propuesta por la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, siendo que las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, habían sido citadas tenían legitimación para promover la cuestión previa antes mencionada.
Así pues, del anterior razonamiento se infiere que nada impide a las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, por haber sido citadas en la presente juicio conferir mandato judicial como personas naturales a los mismos apoderados que representan a la parte accionada para que plantearan la cuestión previa contenida en la norma antes mencionada, ya que, su condición de suplentes no les permitía incorporarse como representantes de la empresa demandada sino como personas naturales, ello en razón de no estar en el ejercicio de sus funciones dentro de la sociedad de mercantil demandada. En consecuencia, con dicha actuación solo tenían por objeto la comparecencia del representante legal de la empresa y no cometer un fraude procesal como lo alega la parte actora. Este juzgador entiende que esta circunstancia no es antagónica con los intereses de la demandada, ni la parte accionante ya que del contenido de la norma 346.4 del Código de Procedimiento Civil permite proponerla a las personas citadas y con ella solo se pretende depurar el proceso, y así se establece.
En la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentó:
“Con relación al asunto previo debatido que nos ocupa, esto es a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada, tenemos: Alega la representación de la parte demandada en juicio, que opone la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual apoya en el hecho cierto de que siendo la demandada en la presente causa, la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., ninguna de mis mandantes, esto es, ni MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA, ni SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, representan a dicha compañía, ni legal ni estatutariamente. En el escrito de contestación a las cuestiones previas, la parte Actora, señala a su entender indicios de donde puede inferirse que la parte demandada “no le asiste la razón en los asuntos que plantea” y explana seguidamente una serie de argumentos caracterizados por el empleo de frases hirientes e irrespetuosas que se ordenaron testar, y de donde no emerge ni un solo indicio que demuestre lo contrario de lo alegado por la parte demandada en las defensas opuestas a favor de sus defendidas. En el particular segundo de su escrito, alega que consta al folio 135 del expediente de marras copia del acta levantada en fecha 23 de enero del año 2004, donde se videncia el proceso de disolución que experimenta la sociedad demandada, que el acta en cuestión es considerada como reforma general de los estatutos sociales; siendo la última reunión o asamblea celebrada por la demandada, habiéndose ratificado la junta Directiva integrada por RODOLFO CONTRERAS, Presidente; ROSA CONTRERAS Vicepresidente; MARY SILVIA CONTRERAS como Suplente de los anteriores; agrega que estos nombramientos han existido durante toda la vida de la Sociedad demandada; por el particular TERCERO, dice que la parte demandada asumió una conducta no permitida por el legislador, porque actuó en representación de la codemandada RODOLFO CONTRERAS, C.A., y paralelamente opone cuestiones previas en representación de MERY y SILVIA CONTRERAS, generando una división procesal que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo; por el particular CUARTO, dice que no hay no nada que subsanar y no hay materia sobre la cual decidir; como bien puede observarse esta conclusión final de la parte actora está indicando, que ni uno solo de los argumentos esgrimidos fueron dirigidos a contradecir y aprobar lo contrario de lo alegado por las codemandada en la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observamos, que fue libelado por el accionante, en un capítulo de su escrito titulado DEL DERECHO LO SIGUIIENTE: CITO:
“…En consecuencia, conforme a los dispositivos legales señalados procedo a demandar en nombre de mis representados como en efecto lo hago, la disolución y liquidación de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., ya identificada en la persona de sus administradores ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA….titular de la cédula de identidad N°3.572.566, en su carácter de presidente, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA….titular de la cédula de identidad N°4.457.120, en su carácter de vicepresidenta, MERLY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA….titular de la cédula de identidad N°3.918.709, en su carácter de suplente del presidente, y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA…. Titular de la cédula de identidad N°5.383.018, en su carácter de suplente del vicepresidente, todos domiciliados en Guacara…”.
Obviamente que así fueron emplazados en ese mismo orden por el Tribunal en el auto de admisión; en el entendido que no le está dado al juzgador suplir las deficiencias de las partes en juicio; y en virtud, de que la demanda no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley; y, tampoco luce improponible la pretensión demandada, corresponde a la parte accionada esgrimir sus defensas, solicitando la depuración de la pretensión libelada como es su deber y ASÍ SE DECLARA.
En orden a lo alegado y expuesto por la representación de la parte demandada, se procedió a la revisión de los documentos públicos constituidos por los registros de comercio acompañados a los autos como instrumentos fundamentales de la pretensión los cuales se aprecian por lo que de ellos emane en cuanto a merito probatorio en esta incidencia, y encontramos que efectivamente, desde su creación, la sociedad de comercio cuya disolución se solicita, nombró estatutariamente, a las codemandadas, MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA como SUPLENTES una del Presidente y otra del Vicepresidente, mas ello no implica de manera alguna que ostenten cargos de representación dentro de la empresa, pues bien sabido es que dichas designaciones son circunstanciales, y operan ante la ausencia temporal y/o absoluta de los miembros estatutarios de la Junta Directiva en cada caso; por lo que nunca la condición de un suplente estatutario puede estimarse como un representante legal de la sociedad de la cual es accionista, a menos que entre en el ejercicio de tal representación, repito ante la ausencia temporal o absoluta del principal a quien corresponda suplir; y, para abundar más, lo único que garantiza su nombre y apellido escrito en los estatutos, es que ante la ausencia cualquiera que ella sea, será el mencionado en los estatutos y no otro el que pueda cubrir la vacante; por otra parte, de acuerdo al párrafo del libelo anteriormente trascrito se observa que a las mencionadas accionistas fueron codemandadas como representantes legales y estatutarios de la demandada TRANSPORTE A. RODOLFO CONTRERAS Q, C.A., cuando en realidad no lo son, razón por la cual, la cuestión previa opuesta DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
Por virtud de la declaración anterior, procédase conforme a lo establecido en artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y subsánese el defecto invocado dentro del plazo indicado en la norma en referencia y ASÍ SE DECIDE”.
En el extracto antes transcrito de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como colofón se aprecia que la juzgadora en esa oportunidad consideró lo alegado por la parte actora sobre el presunto fraude procesal, y a pesar de esta circunstancia, conforme al razonamiento antes trascrito declaró CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA.
En conclusión, al ser producida la situación jurídica de la presentación de los poderes de los apoderados judiciales de las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, como una consecuencia directa de la forma en que la parte actora las llamó a juicio para que la citación de la demandada se entendiera, tanto con los representantes legales de la accionada como con ellas en su condición de suplentes de los representantes legales; además que entre dichas ciudadanas no existe posición antagónica con los intereses de la accionada, ni menoscaba con ello los derechos de la parte actora; produce que la cosa juzgada obtenida por la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no fue obtenida mediante fraude procesal, por lo tanto, la referida decisión debe prevalecer y producir los efectos que emanan de ella dada la naturaleza del fallo en el presente juicio y lleva a este juzgador a la convicción que no existe el fraude procesal denunciado y por ende, la denuncia por fraude procesal planteada por la parte actora no debe prosperar y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL interpuesta por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, Inpreabogado N° 9954, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 9.447.054 y V-10.225.908 y de este domicilio.-
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencidos conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, 23 de Mayo de 2011. Años: 201º y 152º. PP/SG.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO.-
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a la una (1:00pm) de la tarde.-
La Secretaria