REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PEGGY HUMMERY MALPICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.608.691, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y MARIBEL GONZÁLEZ SANDOVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.140 y 62.147, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL MALI’S HOUSE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 83-A, en fecha 17 de octubre de 2005 y la CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 22-A, ambas sociedad mercantiles representadas por su Presidenta ciudadana PETRA LILIBETH MONTERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.137.661, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. EMY BLASCO JOLLEY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.144.318, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 53.373
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009 y posteriormente reformado en fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana PEGGY HUMMARY MALPICA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.608.691, de este domicilio, debidamente asistido por los Abog. MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y MARIBEL GONZÁLEZ SANDOVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.140 y 62.147, respectivamente, demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta a las Sociedades Mercantiles MALI’S HOUSE COMPAÑÍA ANONIMA y CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., representadas por su PRESIDENTA ciudadana PETRA LILIBETH MONTERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.137.661.-
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el Nro. 53.373.-
En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito contentivo de REFORMA de la demanda, la cual se admitió en fecha 04 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, comparece la parte actora debidamente asistida de Abogado y solicita la expedición de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, comparece la parte actora ciudadana PEGGY HUMMARY MALPICA y otorga PODER APUD ACTA a la Abog. MARIBEL GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.147.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Urbanización La Viña, Calle (143) La Ceiba, entre avenida Carabobo y San Félix Nro. 105-71, del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de la citación del demandado a quien no pudo localizar las múltiples veces que se trasladó; y consigna la correspondiente compulsa.
En fecha 30 de junio de 2009, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de julio del mismo año, acordándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Noti-tarde.-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los Diarios Noti-tarde y El Carabobeño en sus ediciones de fechas 11 y 15 de julio de 2009, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 21 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, la Secretaria Temporal ciudadana NANCY REA ROMERO, deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización La Viña, Calle 143, La Ceiba entre Avenida Carabobo y San Félix Nro. 105-71, Valencia estado Carabobo, donde fijó el cartel de citación a la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2009, comparece la Abog. MARIBEL GONZÁLEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita la Designación del Defensor Judicial en virtud de haber transcurrido el lapso legal para la comparecencia del demandado; siendo ello acordado por auto de fecha 02 de diciembre del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. ANDREA ARISTIGUIETA, quien al no haber sido localizada y previa solicitud de la parte actora, en fecha 08 de julio de 2010, se designó a la EMY BLASCO JOLLEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente Boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la Abog. EMY BLASCO, en su carácter de Defensor Judicial, la cual se produjo en fecha 02 del mismo mes y año.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció la Defensor Judicial designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de octubre de 2010, la Defensor Judicial Abog. EMY BLASCO, consignó escrito de contestación de la demanda y dos anexos.
Alega el Defensor Judicial en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que en fecha 17 de enero de 2008 se celebró contrato de promesa bilateral sobre un inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nro. H-280, Manzana 13, en la Urbanización Ciudad Alianza, avenida punto principal, tercera Etapa, Sector Aguasal, Municipio Guacara estado Carabobo, con la sociedad mercantil MALI’S HOUSE C.A..
Que se estableció en dicho contrato el precio de venta y ambas partes establecieron cuotas de cancelación sobre dicho inmueble, y la cancelación final sería pagada por acto de protocolización de documento definitivo de compra-venta.
II
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que la presente causa la ciudadana PEGGY HUMMARY MALPICA GONZÁLEZ, asistida de abogado, demanda a la Sociedad mercantil MALI’S HOUSE C.A., por resolución de contrato con fundamento en los articulo 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil venezolano, por lo tanto como punto previo este juzgador debe analizar si la presente causa dado el carácter de presunta adquirente de la accionante, si se subsume dentro la protección otorgada del Decreto-Ley con Rango, Valor y Fuerza Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta oficial Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011; en este sentido, aprecia que la pretensión de la parte actora (presunta adquirente), quien a su decir pretende la resolución del contrato que la une con la accionada, es decir, que su acción no tiene por objeto la adquisición del inmueble ni tampoco de los hechos que declara en el libelo de la demanda se deduce que se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la parte actora no se encuentra amparada por el Decreto-Ley antes citado, por lo tanto, no aplica la suspensión a la cual hace referencia el artículo 4 del referido decreto ley, y así se decide.
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio ochenta y seis (86) del expediente que la Defensor Judicial Abog. EMY SOHELY BLASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.318, designada por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley quedando emplazada para dar contestación a la demanda, la cual realizó y de donde destaca lo siguiente:
“Que en fecha 17 de enero de 2008 se celebró contrato de promesa bilateral sobre un inmueble constituido por una vivienda identificada con el Nro. H-280, Manzana 13, en la Urbanización Ciudad Alianza, avenida punto principal, tercera Etapa, Sector Aguasal, Municipio Guacara estado Carabobo, con la sociedad mercantil MALI’S HOUSE C.A., que se estableció en dicho contrato el precio de venta y ambas partes establecieron cuotas de cancelación sobre dicho inmueble, y la cancelación final sería pagada por acto de protocolización de documento definitivo de compra-venta.”
Es oportuno resaltar que sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial EMY BLASCO JOLLEY para que representara a la parte accionada, ya identificada, siendo que en fecha 05 de agosto de 2010, acepta dicho cargo quedando emplazada para dar contestación a la demanda. Se evidencia, que la defensora designada al momento contestar la demanda y sin haber localizado a su representada, es decir, sin estar en conocimiento que son ciertos los hechos alegados por la parte actora, no los rechazó, ni contradijo, además el escrito de contestación presentado es confuso y ambiguo que produce que este sentenciador considere que el derecho a la defensa de la demandada fue disminuido por la mala técnica empleada por la defensora al contestar la demanda, por ello la defensora en los términos que planteó la contestación no garantizó el derecho a la defensa que asiste a la pare accionada, produciendo con su actuación la disminución de derecho a la defensa que le asiste, y así se establece.
En este orden de ideas, la defensora judicial es quien tiene la carga de ejercer una defensa digna para el accionado al contestar la demanda en términos ambiguos, oscuros e imprecisos disminuyó el derecho a la defensa que le asiste al demandado y lleva a este juzgador a la obligación que ante la disminución del derecho a la defensa del accionado con la actividad desplegada por la defensora designada, valga decir, la abogada EMY BLASCO JOLLEY, es de tal magnitud que debe necesariamente ser declarada la nulidad de su nombramiento como defensora y nulas todas las actuaciones realizadas por ella con posterioridad a su designación del nombramiento de la referida defensora y debe ordenar la reposición de la causa quedando al que sea designado un nuevo defensor todo ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En merito de los anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NULA la designación de EMY BLSACO como defensora judicial y nula todas las actuaciones que realizó en la presente causa con posterioridad a su designación de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,
Exp. N° 53.373
PP/cc